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CSJ - STC14393-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14393-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14393-2024 Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00198-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la tutela promovida por Zoraida Vega Salas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa capital y las partes e intervinientes en la resolución de contrato de compraventa n.º 2011-00175.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00198-01

2.1. Gladys García Díaz demandó a María Neidu Ramírez Gaviria (rad. n.° 2011-00175), en procura de declarar la resolución de un contrato de compraventa. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que, el 4 de abril de 2024, denegó la

de compraventa. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que, el 4 de abril de 2024, denegó la oposición formulada por la accionante, quien se presentó como tercera poseedora. 2.3. Inconforme con lo anterior, la precursora presentó reposición y, en subsidio, apelación, pero en proveído del 2 de septiembre se mantuvo la misma decisión, ordenándose la entrega forzada del bien, y se otorgó el recurso vertical, el cual no ha sido resuelto. 2.4. La tutelante alega en su escrito ser poseedora de buena fe y se muestra dispuesta a entregar el bien, siempre que se le reconozca el pago de las mejoras realizadas en el inmueble.

3. En consecuencia, se infiere1 que con este mecanismo pretende que se invalide el auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual se negó la oposición, y el proveído del pasado 2 de septiembre, a través del cual se mantuvo incólume la decisión.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló atenerse a lo resuelto en las providencias emitidas al interior de ese proceso. 1 Toda vez que no formuló pretensiones específicas en el escrito de tutela, más allá de insistir en la protección del debido proceso.Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00198-01

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito explicó que no observó ningún reproche o pretensión contra esa oficina judicial.

3. Gladys García Díaz argumentó que la actora está intentando

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito explicó que no observó ningún reproche o pretensión contra esa oficina judicial.

3. Gladys García Díaz argumentó que la actora está intentando eludir las órdenes emitidas en los procesos ordinarios, priorizando sus propios intereses, razón por la cual, solicitó se niegue el amparo. Lo cual también fue indicado por Darles Arosa Castro -quien actúa en calidad de curador ad-litem de Carlos Arturo Lozano Buitrago y demás personas indeterminadas-.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, ya que «está pendiente la decisión de esta protesta». IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental de la accionante, en el trámite de la resolución de contrato de compraventa

(rad. n.º 2011-00175 ), por cuanto, negó la oposición y en reposición mantuvo incólume esa decisión.Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00198-01

2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De

excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad - prematuroque rige este mecanismo, como pasa a explicarse.Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00198-01

En efecto, la convocante censura lo resuelto por el despacho judicial acusado, mediante el auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual se negó la oposición, y el proveído del pasado 2 de septiembre, a través del cual resolvió la reposición y concedió la apelación. De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión del expediente, se advierte que, el 19 de septiembre del 2024, el proceso fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para conocer de la apelación contra el auto del pasado 4 de abril, quien hasta este momento no ha emitido decisión al respecto. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00198-01 pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras:

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).

4. Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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