CSJ - STC14394-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14394-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04621-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Lucero Alba Calderón Valbuena instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-3110-008-2022-00243-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 26 de agosto de 2024, dictada en el asunto recriminado. De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en el proceso de «declaración de existencia y disolución de la sociedad marital de hecho» que Alexander Gasca Palacio promovió contra la tutelante -rad. 2023-00243-, profirió fallo en el que decidió:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04621-00 2 «PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la parte pasiva denominada “PRESCRIPCION DEL TERMINO PARA SOLICITAR LA
EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”.
SEGUNDO: Declarar que entre, ALEXANDER GASCA PALACIO y LUCERO
ALBA CALDERON VALBUENA existió UNION MARITAL DE HECHO
EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”.
SEGUNDO: Declarar que entre, ALEXANDER GASCA PALACIO y LUCERO ALBA CALDERON VALBUENA existió UNION MARITAL DE HECHO desde el 30 de junio de 1999 y finalizó el 15 de marzo de año 2020.
TERCERO: Condenar en costas la parte demandada en un 50%. Como agencias en derecho se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual …» (28 sep. 2023).
Apelado dicho veredicto por el demandante, el ad quem lo convalidó parcialmente y, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia (…) para en su lugar declarar impróspera la excepción de mérito propuesta
“PRESCRIPCIÓN DEL TÉRMINO P ARA SOLICITAR LA EXISTENCIA DE
LA SOCIEDAD P ATRIMONIAL”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Declarar que entre, ALEXÁNDER GASCA P ALACIO y LUCERO ALBA CALDERÓN VALBUENA existió UNION MARITAL DE HECHO desde el 30 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 2021.” CUARTO: DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial. Procédase a su liquidación…» (26 ag. 2024).
La gestora estimó que en la última resolución se hizo un indebido análisis probatorio, comoquiera que «(…) concluyó erróneamente que los testigos [Felipe Gasca Calderón, Karla Valentina Martínez Acuña y Angelica
análisis probatorio, comoquiera que «(…) concluyó erróneamente que los testigos [Felipe Gasca Calderón, Karla Valentina Martínez Acuña y Angelica Calderón Valbuena], habían señalado que la separación definitiva entre mi persona y el señor GASCA P ALACIOS se había presentado el 16 de abril de 2021, lo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04621-00 3 determinó que, entre nosotros, existe una unión marital de hecho y por ende una sociedad patrimonial desde el 30 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 2021, circunstancia que no es así, pues la suscrita y mis testigos respondieron y explicaron de manera detallada que el vínculo marital y sentimental entre la suscrita y ALEXANDER GASCA, se terminó desde inicios de la pandemia en marzo de 2020», pues desde tal calenda, «(…) el señor GASCA ya no vivía en Bogotá, vivía con la nueva compañera sentimental (MARIA OLGA) con quien hacia vida marital en Girardot, y solo venía a Bogotá por dinero para disfrutar con su nueva pareja, y no más (…) entonces no se puede hablar de comunidad de vida, singularidad y permanencia, después del inicio de la pandemia, esto es, febrero o marzo de 2020». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado y, advirtió, que no existió «(...) vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, puesto que la
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado y, advirtió, que no existió «(...) vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, puesto que la decisión fue adoptada con fundamento en la apreciación de las pruebas individualmente y en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica y conforme a las normas y a la jurisprudencia que gobiernan el caso (...)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que la determinación combatida (26 ag. 2024), a través de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó «parcialmente» lo definido por el Juzgado Octavo de Familia de esa sede (28 sep. 2023) en el proceso n.° 2022-00243, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado estudio del acervo, que le permitió concluir lo que a continuación se expone.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04621-00 4 Luego de relatar los supuestos facticos que dieron lugar al pleito, memoró que los argumentos del recurrente frente al mentado fallo, se cimentaron en «(…) la fecha de finalización de la unión marital, [y los] defectos en la valoración probatoria, apreciación equivocada y carencia de valoración en conjunto del material probatorio, falta de aplicación normativa respecto a los requisitos de la unión marital de hecho, errores que conllevaron la declaratoria de la
conjunto del material probatorio, falta de aplicación normativa respecto a los requisitos de la unión marital de hecho, errores que conllevaron la declaratoria de la unión hasta marzo de 2020 y no hasta abril de 2021, lo que impacta en la decisión de prescripción de la sociedad patrimonial (…)». Atendiendo la prueba recaudada, coligió: «(…) la convivencia de la pareja en comunidad de vida, con el ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo se extendió hasta el 16 de abril de 2021, pues la demandada, quien sostiene que terminó con anterioridad y, que por tanto tenía la carga de probar tal hecho en que basa su excepción, no demostró que la unión marital de hecho hubiese terminado “desde principios de 2020”. A tal conclusión se llega con base las declaraciones rendidas por ANDRÉS FELIPE GASCA CALDERÓN, KARLA VALENTINA MARTÍNEZ ACUÑA Y MARÍA ANGÉLICA CALDERÓN VALBUENA, quienes si bien, pretendieron hacer ver que la relación de la pareja como unión marital de hecho había fenecido en 2020, antes de iniciar la pandemia», lo cierto es que, de aquellas manifestaciones se pudieron constatar los siguientes aspectos: «para diciembre de 2020, demandante y demandada pasaron la navidad con doña MARIA ANGÉLICA CALDERÓN VALBUENA, de tal hecho se puede inferir que, pese a las dificultades que afrontaban los compañeros aún compartían fechas especiales en familia». También, que «(…) la pareja emprendió una obra de construcción en la
inferir que, pese a las dificultades que afrontaban los compañeros aún compartían fechas especiales en familia». También, que «(…) la pareja emprendió una obra de construcción en la ciudad de Girardot y era el actor quien estaba al frente de la misma, queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04621-00 5 entrada la pandemia el señor Gasca buscó la manera de viajar a dicha ciudad a estar pendiente como así lo expresó doña Karla, quien es testigo de la parte demandada» y «(…) cuando el demandante se fue para Girardot, lo hizo llevándose sus cosas, lo cual se explica porque iba a pasar la mayor parte del tiempo en esa ciudad para estar al frente al proyecto (…) así como lo acordaron con Lucero, ella enviaría el dinero y él estaría al frente de la construcción viajando esporádicamente a su hogar (…)». Aunado, a que, «(…) como sus testigos afirmaron que para cuando estuvo la pareja en San Andrés, ya no tenía relación alguna, que los tiquetes habían sido adquiridos desde 2019 y que, ni las hermanas de la demandada, ni Andrés el hijo de los contendientes, ni una amiga, habían podido acompañar a LUCERO al mentado paseo para que no se perdiera el dinero; lo cierto es que, finalmente, el viaje lo hicieron ALEXÁNDER GASGA P ALACIO y LUCERO ALBA CALDERÓN VALBUENA y pernoctaron en la misma habitación como lo ratificó esta última: “Sí, efectivamente, fuimos al viaje que efectivamente
finalmente, el viaje lo hicieron ALEXÁNDER GASGA P ALACIO y LUCERO ALBA CALDERÓN VALBUENA y pernoctaron en la misma habitación como lo ratificó esta última: “Sí, efectivamente, fuimos al viaje que efectivamente habían 3 habitación (corrigió), 3 camas en la habitación …” (min. 45:13), aunque aclaró que habían dormido en camas distintas» y, posterior a ello, «(…) ALEXÁNDER GASCA abandonó definitivamente el hogar el 16 de abril de 2021, cuando luego de regresar del viaje, en la mañana cogió una bolsa de basura, se llevó algunas cosas y se fue definitivamente de la vivienda que compartía con LUCERO ALBA CALDERÓN VALBUENA, poniendo fin a la convivencia». Bajo tales raciocinios dedujo que asistía razón al apelante -Alexander Gasca-, por lo que, invalidó «… [el numeral 1 del fallo atacado] y declar[ó] que la unión marital de hecho conformada entre ALEXÁNDER GASCA P ALACIO y ALBA LUCERO CALDERÓN VALBUENA, se dio por terminada el 16 de abril de 2021». En lo atinente a la liquidación de «la sociedad patrimonial», estableció que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04621-00 6 «como (…) el vínculo de la unión marital de hecho tuvo su final el 16 de abril de 2021, y la demanda fue presentada el 6 de abril de 2022 como consta en el escrito de contestación de excepciones y en la trazabilidad del reparto enviada a petición del juzgado, la reclamación fue interpuesta dentro del término consagrado por la norma, por lo que se procederá a su declaración, señalando
escrito de contestación de excepciones y en la trazabilidad del reparto enviada a petición del juzgado, la reclamación fue interpuesta dentro del término consagrado por la norma, por lo que se procederá a su declaración, señalando que entre la pareja existió una sociedad patrimonial desde el 30 de junio de 1999 (fecha declarada por la juez a quo para el inicio de la unión), hasta el 16 de abril de 202[1]», por tanto, «se declarará disuelta para que se proceda a su liquidación». En lo concerniente a la excepción de «prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» formulada por Alba Lucero, reflexionó, que: «(…) no le asiste razón a la demandada, pues en conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso es la presentación de la demanda y no el acta de reparto la que ocasiona la interrupción de la prescripción» y, «como se señaló (…) en el plenario se encuentra acreditado que la demanda se presentó en línea el 6 de abril de 2022, esto es, antes de que feneciera el término prescriptivo, por lo que no hay lugar a la prosperidad de la excepción». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la gestora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; sin embargo, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad»
de la solución que debió darse a la controversia; sin embargo, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04621-00 7 3.- Ergo, el socorro está llamado al fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Lucero Alba Calderón Valbuena contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala