CSJ - STC14394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14394-2025

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María en representación de su hija menorRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 2

Juanita, instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00665.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, de petición y a la vida », para que se ordenara a la autoridad convocada , según se desprende del escrito primigenio, la entrega de los títulos judiciales para que se «hagan efectivas las medidas cautelares decretadas».

proceso, de petición y a la vida », para que se ordenara a la autoridad convocada , según se desprende del escrito primigenio, la entrega de los títulos judiciales para que se «hagan efectivas las medidas cautelares decretadas».

Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo de Familia capitalino dispuso seguir adelante con el ejecutivo de alimentos que la actora promovió contra Pedro, a favor de Juanita, para el cobro de las obligaciones pecuniarias pactadas en acta de conciliación suscrita ante la Comisaría Doce de Familia de esta urbe (9 feb. 2024) y, en virtud de ello, remitió el expediente n.° 2023-00665 al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias para que continuara con las demás etapas (29 en. 2025).

La accionante señaló que, previo al envío del infolio, esto es, el 5 de diciembre de 2024, pidió al iudex primigenio la entrega de los títulos judiciales producto del embargo que recae sobre el salario del demandado; no obstante, no obtuvo ninguna respuesta, aun cuando la empresa pagadora informó que aplicaría los descuentos a partir de noviembre del año pasado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 3

El anterior pedimento lo reiteró ante el juzgado de ejecución los días 13 y 21 de febrero hogaño, empero, a la fecha de presentación de est a acción , no ha emitido pronunciamiento al respecto, ni solucionado la problemática que existe y su hija no ha recibido las mensualidades que

ejecución los días 13 y 21 de febrero hogaño, empero, a la fecha de presentación de est a acción , no ha emitido pronunciamiento al respecto, ni solucionado la problemática que existe y su hija no ha recibido las mensualidades que requiere; de manera que, la demora en desembolsar dichos estipendios afecta los privilegios básicos de la menor.

2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá señaló que conoció del coercitivo n.° 2023 -00665, el cual, después de impulsar las fases correspondientes, lo remitió a la oficina de ejecución (29 en. 2025). Además, comunicó q ue el 21 de marzo y 12 de agosto de este año, hizo la conversión de los «títulos judiciales (…) a órdenes de la oficina de ejecución».

El Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital aseveró que recibi do el juicio n.° 2023 -00665 proveniente del Juzgado Séptimo de Familia, requirió a las partes para que presentaran la actualización del crédito conforme al canon 446 del Código General del Proceso y, ofició al despacho de origen para que efectuara la «conversión de todos los depósitos judiciales» (13 feb. 2025).

Adelantado el procedimiento de rigor, en proveído de 2 de mayo aprobó la liquidación elaborada en $27’258.736 a cargo del ejecutado y atendiendo tal valor, la Oficina de Apoyo Judicial libró las «órdenes de pago (…) por $2’041.427» a favor de la tutelante y el 15 de agosto autorizó la entrega de

cargo del ejecutado y atendiendo tal valor, la Oficina de Apoyo Judicial libró las «órdenes de pago (…) por $2’041.427» a favor de la tutelante y el 15 de agosto autorizó la entrega de $774.056, para un total a la fecha de $2’814.483. Así lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 4

cosas, en este momento no existen más depósitos judiciales ni se encuentran dineros pendientes de desembolso.

Con todo, destacó que , para materializar la consignación de los rubros, se deben surtir los trámites previstos en los artículos 110, 446 y 447 del estatuto procesal civil y, por ende, no ha quebrantado las garantías supralegales de la impulsora.

El Trece de Familia de Bogotá narró lo surtido en la lid n.° 2021-00762.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P. resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ha cumplido con las «órdenes judiciales (…) [con] los descuentos realizados a favor de cada proceso» que se siguen frente a Pedro, en total, «ha recibido tres órdenes de embargo por concepto de alimentos para sus hijas».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo por «carencia de objeto por hecho superado (…) en razón a que la autoridad accionada con ocasión de esta salvaguarda se pronunció sobre las solicitudes de la señora María».

declaró improcedente el resguardo por «carencia de objeto por hecho superado (…) en razón a que la autoridad accionada con ocasión de esta salvaguarda se pronunció sobre las solicitudes de la señora María».

2.- La querellante impugnó -. Dirigió su inconformidad frente a la empresa pagadora Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., porque no ha obedecido los mandatos delRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 5

Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el proceso n.° 202100762 de fijación de cuota alimentaria que adelantó contra Pedro respecto de su otra hija Zara. Aseveró que d icha compañía el 28 de marzo le indicó que «no ha sido posible aplicar el embargo de alimentos (…) ordenado en el oficio n.° 1097 de fecha 18 de septiembre de 2024».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la tutelante en el escrito de impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto refutado, toda vez que los reproches traídos frente a la contienda n.° 2021-00762 que aquella adelanta contra Pedro en beneficio de su otra hija Zara y que se tramita en el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, constituyen hechos nuevos que no tuvieron conocimiento los llamados a este mecanismo, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.

mecanismo, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.

Obsérvese que lo cuestionado por María se limitó a la no «entrega de los títulos judiciales » y de los emolumentos que reposaban en el Juzgado Séptimo de Familia, producto del «embargo» decretado sobre el salario del extremo pasivo en el rito con n.° 2023 -00665, de modo que el a quo constitucional únicamente se centró en la resolución de ese tópico, que concluyó con desestimación de los anhelos, alRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 6

constatar que la presunta infracción de las prerrogativas cesó con la cristalización de lo instado.

Esta Magistratura ha sostenido que:

(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016 -02054-01 y STC8838 -2021, reiteradas en

STC3157-2022 y STC10352-2025).

convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016 -02054-01 y STC8838 -2021, reiteradas en

STC3157-2022 y STC10352-2025).

2.- Sin perjuicio de lo antelado, se advierte que revisado minuciosamente el cartapacio n.° 2023-00665, se verificó que la empresa pagadora Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., puso de presente ante el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, que el allá demandado tiene dos embargos adicionales que superan el 50% de su asignación salarial, derivados de otros pleitos que se adelantan contra aquel, razón por la que dicha dependencia requirió a los Juzgados Octavo y Trece de Familia qu ienes impulsan esos litigios, con el fin de regular los porcentajes de las distintas mesadas.

Así las cosas, le incumbe a María acudir ante los jueces naturales y exponer los desconciertos que estime en torno aRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 7

esa circunstancia, sin que pued a soslayar las herramientas que para ese efecto otorga la norma.

3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001271-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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