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CSJ - STC14395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14395-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01897-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que Rosaura y María Elena Tobón Gaviria interpusieron contra la sentencia emitida el día 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que las recurrentes le formularon al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 11001-31-03-008-2014–0057000.

ANTECEDENTES

1. Las peticionarias solicitaron dar cumplimiento a los términos para proferir providencias (art. 120 C.G.P.) e impulsar el proceso referido.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01897-01

Para soportar sus anhelos adujeron que se interpuso demanda divisoria el día 28 de agosto de 2014 ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá.

Entre los meses de septiembre de 2015 y diciembre de 2020, dicho proceso fue objeto de distintas remisiones en atención a medidas de descongestión dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De esta forma, del Juzgado 4º Civil

de 2020, dicho proceso fue objeto de distintas remisiones en atención a medidas de descongestión dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De esta forma, del Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se remitió en julio de 2016 al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, de allí se envió en agosto de 2019 al Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá que en noviembre de 2020 perdió la competencia y ordenó su regreso al Juzgado 47 Civil del Circuito antes citado.

Desde diciembre de 2020 y hasta la fecha de interposición de esta acción, el proceso no ha presentado mayor avance, «sin que exista un motivo serio que explique la condición morosa y la tardanza demostrada».

2. La autoridad judicial convocada se opuso al amparo solicitado sobre la base de la existencia de un hecho superado, por la expedición del auto de 06 de septiembre de 2022, que resolvió las pretensiones formuladas por las accionantes.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional tras

2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01897-01 advertir que «con la emisión de esa decisión se genera una carencia actual de objeto por hecho superado que hace inane proferir cualquier orden de amparo».

4. Las gestoras, inconformes, impugnaron.

Precisaron que el hecho superado se configura cuando

carencia actual de objeto por hecho superado que hace inane proferir cualquier orden de amparo».

4. Las gestoras, inconformes, impugnaron.

Precisaron que el hecho superado se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, SE SATISFACE POR COMPLETO la pretensión contenida en la demanda de amparo ”. Agregaron que, el auto señalado no se compadece con la finalidad del proceso divisorio, imponiendo a las accionantes la carga procesal de adelantar las notificaciones a todos y cada uno de los demandados. CONSIDERACIONES El veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que es improcedente atender a través de este medio las aspiraciones de las actoras, según pasa a exponerse:

1. En el presente caso, la pretensión de la acción de amparo buscó imprimirle celeridad al proceso divisorio del inmueble perteneciente a las accionantes.

Es cierto que el proceso ha sufrido un lento avance en su desarrollo procesal; sin embargo, también lo es la gran cantidad de demandantes y demandados que tienen intereses en el bien citado1, lo cual ha generado que en el proceso no se haya podido conformar el contradictorio. 1 Alrededor de 15 personas naturales y 6 personas jurídicas, más aquellos intervinientes que fueron convocados por emplazamiento. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01897-01 Con la expedición de la providencia de 06 de septiembre de 2022 se cumplió con la finalidad buscada

3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01897-01 Con la expedición de la providencia de 06 de septiembre de 2022 se cumplió con la finalidad buscada en las pretensiones que consistió en imprimirle agilidad a su proceso, lo cual generó la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, se ha señalado que “ (…) ningún sentido tiene (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales” (STC422-2021). Ahora bien, es muy importante agregar que, resulta imposible que el juez de tutela le exija al juez natural saltarse etapas procesales, tal y como parece sugerirlo el accionante en su escrito de impugnación al solicitar una satisfacción “por completo”, por cuanto se deben respetar las garantías procesales y la posibilidad de contradicción de todos y cada uno de los intervinientes del proceso citado.

2. En cuanto a las posibles inconformidades que tienen las impugnantes frente a lo que resolvió la Juez accionada, este despacho considera que no incumbe desatarlas en este escenario, pues son ajenas al problema originalmente planteado. Es preciso recordarles a las accionantes que, en caso de existir reparos frente a las

4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01897-01 decisiones del juez natural, la partes están en libertad de interponer los recursos ordinarios de ley.

accionantes que, en caso de existir reparos frente a las 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01897-01 decisiones del juez natural, la partes están en libertad de interponer los recursos ordinarios de ley. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01897-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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