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CSJ - STC14395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14395-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés, Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 19 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por Luis Charles Ortiz Ospina , quien dijo ser apoderado de Luis Fernando Cruz Quiroga , contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta misma capital , a la que fueron vinculados los partícipes en el hipotecario n.° 2021-00240.

ANTECEDENTES

1. En la citada condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD, …ACCESO A LA ADMINISTRACI [Ó]N DE JUSTICIA [,] MÍNIMO VITAL, (sic) Y… PRINCIPIO DE LEGALIDAD» de quien alegó representar, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01

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2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Quinto Civil

vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01 2

2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá se adelantó la ejecución hipotecaria n.° 2021-00240, por demanda de Luis Fernando Cruz Quiroga contra Elisa Lemos Roa y Arturo Vergara Meléndez para el cobro de tres pagarés, y en donde tal despacho dispuso tener por «no probadas las excepciones…, ordenando seguir adelante…» con el recaudo, a través de fallo en audiencia de 7 de septiembre de 2023.

Expuso que el veredicto en cuestión fue apelado por los allí enjuiciados; y, en esa sede, el Juzgado del Circuito ahora accionado lo revocó con sentencia de 28 de junio del año en curso, para, por ende, «declara[r próspera] la excepc[tiva] de prescripción de la acción cambiar[i]a directa y [hacer c]esar [l]a ejecución…». Criticó la aludida resolución de segunda instancia, pues, en síntesis, dio por prescritas las obligaciones obrantes en favor de Cruz Quiroga sin tener en cuenta que: i) «la carta de instrucciones» anexa a los títulos valores lo «faculta[ban] expresamente [, como] acreedor [, para] llenar los espacios en blanco», aún en lo tocante a la « exigibilidad» de las acreencias; ii) hubo «vocación (…) de negociación [sobre los] plazos [de pago] otorgados [a] los

blanco», aún en lo tocante a la « exigibilidad» de las acreencias; ii) hubo «vocación (…) de negociación [sobre los] plazos [de pago] otorgados [a] los deudores», por conducto de la madre de aquel y, iii) la correspondiente hipoteca también estipulaba la « facultad» (en cabeza del acreedor) para hacer exigible la deuda, al margen de la fecha inicial de « mora» en torno a los «intereses de plazo» –abril de 2015–. Así, en sentir del abogado tutelante, el ad-quem incurrió en «defecto sustantivo», al «pasar por alto normas (…) y criterios doctrinales y jurisprudenciales» aplicables, además de una apropiada apreciación probatoria.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01 3

3. Pretendió, entonces, que «SE DEJE SIN EFECTO…» lo definido en la alzada y, la emisión de «nueva» providencia de segundo grado en el hipotecario.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado del Circuito se mostró en contra del éxito de la querella supralegal, por pertinencia de su pronunciamiento.

2. El despacho Municipal respaldó su proceder en la contienda, de la que compartió copia.

3. Elisa Lemos Roa y Arturo Vergara Meléndez, en resumen, se opusieron al amparo por «temerario», tras «abandona[r] por completo la carga argumentativa» inherente a toda denuncia de violación de garantías constitucionales, amén de procurar revivir el debate impartido al interior

opusieron al amparo por «temerario», tras «abandona[r] por completo la carga argumentativa» inherente a toda denuncia de violación de garantías constitucionales, amén de procurar revivir el debate impartido al interior de un litigio culminado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que el fallo de apelación reprochado carece de arbitrariedad, en cuanto tuvo por configurada la prescripción planteada por los ejecutados sobre los pagarés, incluso con base en «declaración del propio acreedor » acerca de la exigibilidad de la obligación desde «más de 4 años» antes de «diligenci[ar] los espacios en blanco» de los títulos.

LA IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01

4 La intentó el profesional del derecho convocante, con insistencia en la queja.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los parámetros de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o disponer que se adopten de cierta manera. Sin embargo, la viabilidad de dicha herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activa, el agotamiento previo de los

disponer que se adopten de cierta manera. Sin embargo, la viabilidad de dicha herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activa, el agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance y la acudida dentro de un plazo razonable.

2. De cara al sub examine, corresponde establecer si el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en las falencias enunciadas por el abogado promotor, luego de verificar el elemento general de la legitimación para accionar.

3. Así, en relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01

5 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a

derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

4. De la evidencia recogida en este caso, muy pronto surge la improcedencia del ruego que formuló el profesional del derecho Luis Charles Ortiz Ospina, ya que no es el titular de las garantías cuya infracción invoca, ni adosó poder especial que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de Luis Fernando Cruz Quiroga (el interesado en las resultas del presente debate), lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.

En tal orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que le enrostra al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito al interior de la ejecución hipotecaria n.° 2021-00240, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron ,

Cincuenta y Seis Civil del Circuito al interior de la ejecución hipotecaria n.° 2021-00240, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron , entre esos, el señor Cruz Quiroga (ejecutante). Nótese que, si bien el profesional quejoso aportó un mandato que le fue otorgado por Luis Fernando Cruz Quiroga, dicho documento poder no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta queRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01 6 no es especial, pues aunque indica que fue conferido para presentar acción de tutela en «protección del (sic) derecho (sic) fundamental (sic) al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administracion (sic) de justicia, al mínimo vital, y al principio de legalidad », no se observa allí identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones (u omisiones) trasgresoras de las aludidas prerrogativas superiores. Sobre este preciso aspecto, la Sala ha dicho de antaño que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega,

las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destacó la Sala. CSJ STC458-2021). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en más recientes decisiones se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia,

como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción»Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02299-01 7 (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subrayado ajeno. STC2255-2022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024).

5. Se ratificará lo dirimido por el Tribunal de origen, pero por lo hasta acá consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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