CSJ - STC14396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14396-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04632-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Abigail Lizarazo Cuta instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68167-3189-001-2022-00081-00/01 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, entiende la Sala del confuso escrito inaugural, se dejara sin efecto la providencia que la Corporación censurada profirió el 4 de septiembre de 2024 en el juicio debatido. En compendio sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, a continuación del proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04632-00 rechazó la demanda de «liquidación de sociedad conyugal y liquidación de sociedad patrimonial» que ella, Rosalba, Lilia y Jorge Lizarazo Cuta, María Chiquinquirá Lizarazo Quintero y María Aliria Lizarazo de Aparicio formularon contra María Flor Gómez Bautista, José del Rosario, Daniel y Rodolfo Lizarazo Gómez, Carlos Lizarazo Cuta y demás herederos
formularon contra María Flor Gómez Bautista, José del Rosario, Daniel y Rodolfo Lizarazo Gómez, Carlos Lizarazo Cuta y demás herederos indeterminados del causante Nicomedes Lizarazo Pineda, en atención a que no se subsanó en debida forma, pues «de conformidad con el artículo 74 del
C. G. P. “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, sin que se le haya conferido [al apoderado actor] de manera determinada y clara poder para iniciar la liquidación pretendida por los poderes conferidos, [pues] como se vio, solo fueron otorgados únicamente para el proceso de declaración de unión marital referido y pretender su extensión a liquidatorio objeto de este pronunciamiento, contraria la norma acabada de referir» (29 abr. 2024); decisión que el superior confirmó (4 sep.).
Señaló que con dicho proveído se incurrió en vía de hecho, porque «se le “pusieron” al escrito genitor (…) exigencias innecesarias», en tanto, el poder «sirve (…) “para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia [inc. 1° art. 77 C.G.P.] y se cumplan en el mismo expediente” [inc. 1° art. 523 ibidem] (…)», máxime, cuando el primigeniamente conferido «no llevaba ninguna restricción para que mi abogado avocara con esa misma base del mandato inicial la liquidación de la sociedad patrimonial (que es consecuencia ineludible de la sentencia, en el caso que se amerita) y que actuara él, entonces, conforme al artículo
ninguna restricción para que mi abogado avocara con esa misma base del mandato inicial la liquidación de la sociedad patrimonial (que es consecuencia ineludible de la sentencia, en el caso que se amerita) y que actuara él, entonces, conforme al artículo 523 del catálogo adjetivo civil, en el mismo expediente (…) [el cual] no había terminado, en la medida en que hacía falta la esquiva liquidación (…). 2.- El Tribunal y Juzgado convocados relataron las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado, y remitieron link del mismo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el éxito de la salvaguarda , por cuanto el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04632-00 Tribunal Superior de San Gil incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional. Ello, en razón a que al ratificar el interlocutorio que rechazó la «demanda de liquidación de sociedad conyugal y liquidación de sociedad patrimonial» (4 sep. 2024), desconoció que el mandato otorgado al abogado de la parte demandante para llevar a cabo «una causa verbal sobre la declaratoria de unión marital de hecho con sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (…)», también se entiende concedido para interponer la acción de «liquidación de sociedad conyugal y liquidación de sociedad patrimonial». En efecto, allí, tras invocar los artículos 74, 77, inciso 1° del 523 del
la acción de «liquidación de sociedad conyugal y liquidación de sociedad patrimonial». En efecto, allí, tras invocar los artículos 74, 77, inciso 1° del 523 del Código General del Proceso, aseveró que no era posible adelantar el trámite liquidatorio sin que se allegara el poder particularmente conferido para ello, comoquiera que el aportado tan solo abarcaba la lid ordinaria, en vista que en él no se hizo «(…) mención especial, clara y determinada para adelantar el otro proceso, el de la liquidación sociedad patrimonial, sin que pued[a] colegirse que se trata de una mera actuación consecuencial a la declaración de la sociedad aludida y no se requiera el aludido poder especial» , ya que: a) «[L]a ley fija para el efecto un proceso especial, esto es un proceso liquidatario, con todas sus fases, tanto así que se exige demanda y luego de su trámite deberá dictarse una sentencia que apruebe la partición» y, b) El hecho de que el rito liquidatorio deba surtirse por el mismo juzgador que conoció el declarativo, concierne a «una previsión especial de competencia (…) por fuero de atracción». Reflexión que no tuvo en cuenta que, a voces del canon 77 ib., «(…) salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el
cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04632-00 mismo expediente (…)» subraya la Sala. Además, pasó por alto que la sentencia con que culminó el juicio ordinario, entre otras cosas, declaró que tanto la sociedad conyugal que existió entre Nicomedes Lizarazo Pineda y Barbara Quintero de Lizarazo, como la sociedad patrimonial que hubo entre aquel y María Flor Gómez Bautista (compañeros permanentes), se encontraban en estado de liquidación, y por lo tanto, las actuaciones que se promovieran en pro de materializar tal mandato, eran el resultado del veredicto declarativo y, por ende, debían seguirse en el mismo dossier. De modo que, en el sub judice, el poder inicialmente otorgado para el proceso declarativo (principal) se extiende a la demanda liquidatoria (accesoria), si en cuenta se tiene que, los mandantes no establecieron estipulación contraria a ella, y el trámite reclamado: i) Ha de surtirse a continuación del fallo, pues es el siguiente paso a agotarse, ii) Tiene fundamento en dicha resolución, dado que constituye su causa directa, en la medida que declaró disueltas las sociedades conyugal y patrimonial y, por tal motivo, dispuso su liquidación y, iii) Debe cursar en la foliatura primigenia y ante el funcionario que solventó la Litis inicial, en cumplimiento del inciso 1° del artículo 523 del aludido compendio normativo.
primigenia y ante el funcionario que solventó la Litis inicial, en cumplimiento del inciso 1° del artículo 523 del aludido compendio normativo. Así las cosas, a lo que se debió proceder, fue a tenerlo como suficiente para litigar en el juicio liquidatorio y evaluar si el extremo activo subsanó o no las demás irregularidades advertidas en el auto inadmisorio. 3.- Ergo, es evidente la expedición de un «pronunciamiento» carente de fundamento legal , lo que reviste relevancia superlativa, en tanto, la autoridad recriminada transgredió el «debido proceso» de la tutelante, lo que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04632-00 lleva a acceder al ruego clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Abigail Lizarazo Cuta.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , en el proceso n.° 68167-31-89-001-2022-00081-01 y, ORDENAR al titular de dicho estrado Javier González Serrano, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto de
de dicho estrado Javier González Serrano, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 29 de abril de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04632-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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