CSJ - STC14397-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14397-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14397-2022 Radicación nº 11001-222-03-000-2022-01909-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Idestra S.A. en Reorganización le promovió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA), extensiva a los intervinientes en el asunto 11001-31-03-038-2021-0038000. ANTECEDENTES 1.- La accionante, integrante del Consorcio Renovación SR-Z4, solicitó que se ordene al despacho convocado levantar el embargo practicado sobre la cuenta corriente No. 00130833000100028186 del Banco BBVA, y devolver los dineros retenidos por tal concepto. Ello en el ejecutivo que laRadicación nº 11001-22-03-000-2022-01909-01 referida entidad financiera le impulsó a Oil Business Services S.A.S., también integrante del consorcio. En subsidio, pidió que se conmine a la agencia judicial “la devolución del 70% de la totalidad de los dineros que fueron puestos a su disposición” . A su vez, instó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se
“la devolución del 70% de la totalidad de los dineros que fueron puestos a su disposición” . A su vez, instó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal y fraude a resolución judicial por el BBVA. Para soportar sus exigencias, relató que la referida cuenta no es de propiedad de la compañía ejecutada, sino del referido consorcio. Por lo que el pasado 22 de abril se exigió la cancelación de la cautela decretada por el juzgado, y la devolución de los dineros retenidos en cumplimiento de la medida, sin que, hasta el momento, se haya resuelto la rogativa. Agregó que, para resolver, la célula judicial instó al Banco para que informara varios aspectos relacionados con la titularidad de la cuenta, sin embargo, no ha entregado lo pedido. 2.- La autoridad reprochada indicó que no ha definido el reclamo porque no dispone de la información necesaria para dirimirlo. El Banco BBVA, por su parte, precisó que el 12 de septiembre de 2022 respondió los requerimientos del despacho. 3.- El Tribunal negó el amparo, al estimar que en virtud de la respuesta del Banco se configuró la existencia de un hecho superado. Respecto de la remisión de copias a la 2Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01909-01 Fiscalía, precisó que no advertía razones para hacerlo, y nada obstaba para que la interesada acudiera ante las autoridades competentes. 4.- Inconforme, impugnó la actora; adujo que no hay
Fiscalía, precisó que no advertía razones para hacerlo, y nada obstaba para que la interesada acudiera ante las autoridades competentes. 4.- Inconforme, impugnó la actora; adujo que no hay hecho superado porque el juzgado, “a hoy, 20 de septiembre”, no ha resuelto de fondo la rogativa. CONSIDERACIONES Circunscrita a la Sala a los motivos de inconformidad de Idestra S.A. en Reorganización, se advierte que el veredicto de primera instancia debe ser respaldado. El hecho superado se estructura cuando la problemática que provocó la tutela se extingue en el curso de la acción. De suerte que, ante su desaparición, la intervención del juez constitucional se torna innecesaria. En el caso, dicha circunstancia ocurrió en el trámite de esta instancia, toda vez que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2022 se pronunció respecto del ruego de la promotora. Así consta en el Sistema Siglo XXI, y el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial (estados electrónicos). 3Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01909-01 Ahora, que la decisión haya sido favorable o no a los intereses de la libelista escapa a la competencia de este juez constitucional, limitada a verificar la existencia de la solución que demandaba, con mayor razón si la determinación respectiva debe someterse, en el proceso, al debate pertinente. Así las cosas, “ (…) ningún sentido tiene que aquí se
que demandaba, con mayor razón si la determinación respectiva debe someterse, en el proceso, al debate pertinente. Así las cosas, “ (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando 4Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01909-01 menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC13740-2022, entre otras). 2.- Son estos breves argumentos suficientes para confirmar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01909-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6