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CSJ - STC14397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14397-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Norberto Quintero Jeréz promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad , así como las partes y los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 202300133.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que, en el proceso de la referencia promovido por Carmen Alicia Gómez Acevedo, el 30 de julio de 2024 en la diligencia del artículo 501 del Código GeneralRad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 del Proceso, el juez de instancia declaró no prosperas las objeciones formuladas a las partidas 8 y 9 del pasivo inventariado por la demandante, teniéndolas como parte del pasivo social, y declaró prosperas las realizadas por esta a las partidas 8, 14, 15 y 16 del pasivo inventariado por él, excluyéndolas del mismo.

teniéndolas como parte del pasivo social, y declaró prosperas las realizadas por esta a las partidas 8, 14, 15 y 16 del pasivo inventariado por él, excluyéndolas del mismo. Señaló que apeló la decisión anterior y, en proveído del 17 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó parcialmente pues confirmó la inclusión de las partidas 8 y 9 del inventario presentado por la demandante y la exclusión de las partidas 8, 14 y 15, pero incluyó la partida 16 al pasivo de la sociedad, resolución que, en su sentir, incurrió en defectos procedimental, fáctico y violación directa de la constitución.

3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada «valorar las razones de hecho y derecho relacionadas en el recurso de apelación al auto de Julio 30 de 2024 que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso liquidatorio, revocando la decisión tomada en auto de septiembre 17 de

2024». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que en la providencia cuestionada « se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en mi consideración, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en su resolutiva».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las

en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales, por cuenta de lo determinado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2024, que confirmó el numeral primero del auto del 30 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga 1, y modificó el numeral segundo del mismo, declarando prósperas las objeciones realizadas por la parte demandante a las partidas 8, 14 y 15 del pasivo del inventario presentado por el demandado y, por consiguiente, excluyéndolas del pasivo social, y no aceptar la formulada en contra de la partida 16, incluyéndola en el mismo.

presentado por el demandado y, por consiguiente, excluyéndolas del pasivo social, y no aceptar la formulada en contra de la partida 16, incluyéndola en el mismo.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo 1 PRIMERO: Declarar NO prospera las objeciones realizadas por la parte demandada Norberto Quintero Jerez a las partidas OCTAVA Y OVENA del pasivo del inventario presentado por las demandante Carmen Alicia Gómez Acevedo, en consecuencia, se tendrán como partidas del pasivo social las siguientes: PARTIDA OCTAVA: Crédito de consumo No. 30023777708 del Banco Caja Social; partida a la que se le dio un valor de $35.171.380, no obstante, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva y conforme a los certificados bancarios, se le da un avalúo por el valor de $26.193.756,63» PARTIDA NOVENA: Crédito de consumo No 590404720016828-1 del Banco Davivienda. De acuerdo a lo manifestado en la parte motiva y conforme a los certificados bancarios, se le da un avalúo por el valor de $10.247.873,49.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 suplicado en virtud de la razonabilidad de la decisión criticada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para dicho proceder, el colegiado, luego de referenciar

conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para dicho proceder, el colegiado, luego de referenciar los inventarios realizados por las partes, sus respectivas adiciones, las objeciones a los mismos, el auto objeto de apelación y la sustentación de este recurso por parte del aquí accionante, determinó el problema jurídico a resolver así: «el objeto de la apelación es determinar, si con las pruebas quedó demostrado que los pasivos inventariados en las PARTIDAS OCTAVA y NOVENA de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, son créditos personales de la ex cónyuge (sic), o si por el contrario se mantiene la presunción de sociales al haberse adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Igualmente, deberá determinarse si los pasivos inventariados por el demandado en las PARTIDAS OCTAVA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, y DECIMA SEXTA, son acreencias sociales o si, por el contrario, fueron destinados para cubrir necesidades u obligaciones propias del excónyuge, o no cumplen con las exigencias para proceder a su inclusión». Conforme con ello señaló las normas aplicables al caso en concreto2, las partidas objeto de controversia inventariadas por la demandante como pasivo de la sociedad conyugal3, y con base en las pruebas allegadas para soportarlas, coligió que «la demandante adquirió ambos créditos, en vigencia de

las partidas objeto de controversia inventariadas por la demandante como pasivo de la sociedad conyugal3, y con base en las pruebas allegadas para soportarlas, coligió que «la demandante adquirió ambos créditos, en vigencia de la sociedad conyugal, y como tal, se ampara en la presunción de que pertenecen a ésta». 2 Libro 4°., Título XXII, Capítulos V al VI del Código Civil en particular los art. 1781 y 1796; y artículos 1° y 4° de la ley 28 de 19323 PARTIDA OCTAVA: Crédito de consumo No 30023777708 del Banco Caja Social, por la suma de $35.171.380.

PARTIDA NOVENA: Crédito de consumo No 590404720016828-1 del Banco Davivienda, por la suma de $14.697.689.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 Dicho ello, con fundamento en los interrogatorios rendidos por las partes, determinó que, si bien el aquí accionante objetó tales partidas argumentando que los créditos no se destinaron para beneficio de la sociedad, lo cierto es que: «no demostró o derruyó la presunción de ser un pasivo social siendo que era él quien tenía la carga de la prueba, y si bien la demandante manifestó en su interrogatorio que, estos créditos fueron para cubrir gastos personales, también dijo que era fue (sic) para pago de deudas acumuladas por gastos del hogar, de la hija en común, que correspondían a gastos que no se alcanzaban a cubrir con lo que daba el señor Norberto, quien era el único

del hogar, de la hija en común, que correspondían a gastos que no se alcanzaban a cubrir con lo que daba el señor Norberto, quien era el único administrador de los bienes de la sociedad conyugal. Además, que tales gastos se dan cuando aún no se había disuelto la sociedad conyugal, y aunque demandante y demandado reconocieron que ella se fue a vivir a otro lugar distinto a la vivienda del hogar antes de que se decretara la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, lo cierto es que lo hizo junto con la hija común, y el demandado solo le dio participación de un 38% de una de las rentas generadas por los bienes sociales, manteniendo la administración de los demás bienes, sin cumplir si quiera con el pago de los impuestos de los bienes sociales, pues también se inventarió pasivo por este concepto» Por lo cual, al incumplirse la carga probatoria que le correspondía al accionante, «se sigue presumiendo que estos pasivos son sociales, y en consecuencia deben ingresar como tal al inventario de la masa partible, conforme al estado de cuenta aportado como prueba, como bien lo hizo la señora juez de primer grado, corolario de lo cual, por esta arista, habrá de confirmarse la decisión apelada». Resuelto el primero problema jurídico, el Tribunal entró a solucionar lo relativo a las partidas inventariadas como pasivo de la sociedad conyugal por el gestor y que fueron objetadas por la demandante4. 4 PARTIDA OCTAVA: El cien por ciento (100%) del crédito de consumo del Banco Scotiabank

sociedad conyugal por el gestor y que fueron objetadas por la demandante4. 4 PARTIDA OCTAVA: El cien por ciento (100%) del crédito de consumo del Banco Scotiabank Colpatria # 307419891240, siendo deudor el Sr. NORBERTO QUINTERO JEREZ. Avalúo: (…) ($ 47.600.162,19). PARTIDA DÉCIMA CUARTA. El cien por ciento (100%) de la obligación a favor del Sr. HUMBERTO DIAZ PENAGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.707.323, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo), más los intereses moratorios que se causen desde el día 30 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se cancele la obligación. PARTIDA DÉCIMA QUINTA. El cien por ciento (100%) de la obligación a favor del Sr. WILSON CHANAGA, por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo), más los intereses moratorios desde el día 14 de Junio de 2019 hasta la fecha en que se cancele la obligación. PARTIDA DÉCIMA SEXTA. El cien por ciento (100%) de la obligación a favor del Sr. ALVARO VALBUENA, por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), más los intereses 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 Con respecto a la 8, consideró que, teniendo en cuenta el documento aportado para acreditar su existencia, « fue adquirida por fuera de la sociedad conyugal, [24 jul. 2023]» en la medida que el gestor «la adquirió cuando dicha

Con respecto a la 8, consideró que, teniendo en cuenta el documento aportado para acreditar su existencia, « fue adquirida por fuera de la sociedad conyugal, [24 jul. 2023]» en la medida que el gestor «la adquirió cuando dicha sociedad ya se encontraba disuelta, [21 sep. 2022] por lo no está cobijada con la presunción de ser una deuda social, sino que de entrada se tiene como un pasivo propio del excónyuge » aclarando que, si bien manifestó que lo obtuvo para pagar una acreencia de la sociedad conyugal relativa a «los gastos de un viaje a los Estados Unidos que hizo la familia para celebrar los 15 años de la hija común», lo cierto es que: «dicho viaje, también se hizo con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pues ambos manifestaron que se realizó en junio de 2023, y en ese sentido no puede afirmarse que se haya adquirido para cubrir gastos de la sociedad. El hecho de que la señora Carmen Alicia, haya manifestado en su interrogatorio que reconocería unos $15.000.000 por ser ese el presupuesto por persona para ese viaje, no le da la calidad de social a esta acreencia, pues por un lado, estaba haciendo referencia a los gastos del viaje y lo que a ella le correspondería asumir, más no reconociendo que ese pasivo se destinó para dicho fin, pues incluso refirió que desconocía el porqué de ese crédito y no tenía certeza de que correspondiera a tales gastos, y en segundo lugar, si así lo fuera, tampoco podría incluirse como un pasivo social, porque no se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, y los costos que pudo haber

lo fuera, tampoco podría incluirse como un pasivo social, porque no se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, y los costos que pudo haber asumido de la ex cónyuge, porque no los demostró, ni en su cuantía ni en pagos de préstamos por ese concepto, es un asunto personal y no social, por lo que no es este escenario en el que debe debatirse y declararse. Así las cosas, bien hizo la señora juez de primer grado, en excluir de los inventarios la PARTIDA OCTAVA del pasivo inventariado por el demandado.» Con respecto a las partidas 14, 15 y 16, señaló que se soportaron en 3 letras de cambio creadas en 2017, 2019 y 2021, respectivamente, por lo que las obligaciones allí contenidas se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, y por tanto se presumen como obligaciones sociales. moratorios desde el día 30 de Marzo de 2024 hasta la fecha en que se cancele la obligación. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 Sin embargo, al no contener estos documentos « fecha de exigibilidad, pues este requisito está en blanco y no fue diligenciado antes de su presentación », conforme el artículo 501 ibidem, el Colegiado analizó si esas obligaciones «constan en títulos que prestan mérito ejecutivo, pues si no lo están, aun cuando tengan la presunción de sociales, no es posible incluirlas en los inventarios, sin perjuicio, claro está de que los acreedores, ejecuten por aparte». En ese sentido, con respecto a la partida 14, y teniendo de presente el interrogatorio rendido por el acreedor de dicha obligación y de las

perjuicio, claro está de que los acreedores, ejecuten por aparte». En ese sentido, con respecto a la partida 14, y teniendo de presente el interrogatorio rendido por el acreedor de dicha obligación y de las partes, determinó que no era posible incluirla en el pasivo de la sociedad conyugal en la medida que «hay incertidumbre respecto de la obligación contenida en dicho cartular», pues: «el mismo acreedor afirmó que la obligación solo corresponde a lo adeudado desde el año 2017 por la parte de los arriendos que genera la cuota parte de la que es propietario en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 314 – 25232, el cual es administrado por el señor Norberto Quintero Jerez, y si bien, el otro 50% del citado bien, es social, no es por esta parte que se generó la deuda, aunado a que no es la sociedad la que administra la parte del acreedor, sino el ex cónyuge (sic)» Agregando que: «sí se tuviera que esos dineros que correspondían a Humberto por parte de los arriendos de dicho bien ingresaron a la sociedad conyugal Quintero – Gómez, por ser administrados por el cónyuge, solo puede tenerse que lo hicieron desde el año 2017 hasta la fecha en que se disolvió la sociedad, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2022, y no hasta el mes de mayo de 2024, fecha en que según lo dicho por el acreedor se cuadraron las cuentas y se redondeó en la suma de $50.000.000» Aunado a ello, estimó que no existe certeza del valor de la obligación, pues su beneficiario señaló que esta « solo correspondía a los

$50.000.000» Aunado a ello, estimó que no existe certeza del valor de la obligación, pues su beneficiario señaló que esta « solo correspondía a los arriendos no entregados desde 2017, pero ni siquiera sabía a cuanto ascendía el 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 arriendo mensual », de tal suerte que « las condiciones reales que rodearon la creación del título, no permiten tener certeza de lo allí consignado » y por tanto no puede incluirse como pasivo de la sociedad « pues para que ingresen al inventario, la obligación debe estar contenida en un título ejecutivo que preste mérito ejecutivo y por tanto que no haya duda o discusión sobre esta, y mucho menos sobre su valor», precisando además que, ante la objeción de la demandante: «era el demandado, (…), quien tenía la carga de la prueba de demostrar que la obligación benefició a la sociedad, y el monto exacto de esta, pues era quien administraba la totalidad de ese inmueble, así como la sociedad conyugal, por lo que era quien tenía y estaba en mejor posición de probar si estos dineros ingresaron para beneficio de la sociedad, y el monto que realmente ingresó por tales arriendos y que se dejó de pagar al señor Humberto Díaz Penagos». Confirmada entonces la exclusión de la partida anterior, hizo lo propio con la 15, frente a la cual estimó que la presunción de social que la cobija fue desvirtuada con la declaración rendida por el acreedor de la obligación, pues: «fue claro en manifestar que las sumas de dinero por las que se suscribió la letra, que fueron prestándose en varias oportunidades no en un solo monto,

cobija fue desvirtuada con la declaración rendida por el acreedor de la obligación, pues: «fue claro en manifestar que las sumas de dinero por las que se suscribió la letra, que fueron prestándose en varias oportunidades no en un solo monto, hasta completar, según su decir la suma de $60.000.000 que cuadraron en el mes de mayo de 2024, fecha en que se llenaron los espacios en blanco de la letra, realmente fueron solicitadas y entregadas para el hijo del señor Norberto, de nombre Juan Carlos. (…) Es decir que esos dineros obtenidos de los préstamos que hacía el señor Wilson al señor Norberto, en manera alguna se hicieron para beneficio de la sociedad, sino que eran para prestárselos al hijo, que, aunque es común, es mayor de edad, y no es dependiente de sus padres, incluso por el dicho de ambos progenitores, se tiene que es una persona casada e independiente. En ese orden, es claro que se trata de una deuda propia del ex cónyuge (sic), quien independientemente de los motivos, adquirió para beneficiar a un hijo mayor de edad y emancipado, y no para la sociedad conyugal». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 Finalmente, contrario a lo razonado por el juez de primer grado, incluyó en el pasivo de la sociedad la partida 16, pues esta « se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, y en este caso la exigibilidad sí puede tenerse que es a la vista», como quiera que su beneficiario « dijo que la letra se firmó el 30 de junio de 2021 y que en esa misma fecha él le entregó el dinero al señor Norberto

vigencia de la sociedad conyugal, y en este caso la exigibilidad sí puede tenerse que es a la vista», como quiera que su beneficiario « dijo que la letra se firmó el 30 de junio de 2021 y que en esa misma fecha él le entregó el dinero al señor Norberto Quintero [y] respecto a la ausencia de la fecha de exigibilidad de la letra, que no se incluyó porque “me ha pagado los intereses al día» de tal suerte que la presunción de social no fue derruida por la demandante.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de

el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700).

5. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al

respecto se ha indicado que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un

problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

6. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04573-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Norberto Quintero Jeréz. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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