CSJ - STC14398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14398-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02261-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y Cundinamarca -Sintrahosclisascontra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2011-00125.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02261-01
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2. En lo que interesa al asunto señaló que, en el proceso ejecutivo de la referencia, el 2 de febrero de 2024 su contraparte solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, adjuntando un depósito judicial «improcedente», por lo cual procedió a descorrer el traslado previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso que, a la fecha de interposición
del proceso por pago total de la obligación, adjuntando un depósito judicial «improcedente», por lo cual procedió a descorrer el traslado previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso que, a la fecha de interposición del presente amparo, no ha sido resuelto por el juez de instancia, a pesar de que «debió “dictar los autos en el término de diez (10) días” a más tardar el 22 de marzo de 2024».
3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y pretende que se ordene «la entrega de los dineros depositados a órdenes del suscrito apoderado facultado expresamente para recibir».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató que, mediante proveído del 9 de septiembre de 2024, notificado en estados del día siguiente, procedió a « resolver de fondo la objeción formulada por el gestor judicial del extremo actor, de cara a la liquidación presentada por la parte demandada», decisión en la que también se resolvieron las solicitudes de los extremos procesales lo cual «se traduce en la superación del hecho trasgresor», por lo que solicitó negar el amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo como quiera que, a pesar de la tardanza por parte del juzgado accionado en realizar las actuaciones pendientes al interior del ejecutivo, en auto del 9 de septiembre de 2024, entre otras, se dispuso la entrega del título judicial a favor del aquí accionante, siendo claro entonces que « la situación queRad. n° 11001-22-03-000-2024-02261-01 3
de septiembre de 2024, entre otras, se dispuso la entrega del título judicial a favor del aquí accionante, siendo claro entonces que « la situación queRad. n° 11001-22-03-000-2024-02261-01 3 generó el presente reclamo desapareció. Por lo tanto, se torna inviable el amparo al existir una carencia actual de objeto por hecho superado». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado señalando que en la decisión del 9 de septiembre pasado « la jueza contradictoriamente rechaza la debida objeción a la liquidación de la parte ejecutada (…) determinación que la jueza accionada entendió ejecutoriada y en firme con solo promulgarla y sin notificarla procedió a promulgar la segunda providencia dando por terminado el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho queRad. n° 11001-22-03-000-2024-02261-01 4 originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.». (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse. 2.1. El accionante cuestiona en esta instancia que en auto del 9 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
exponerse. 2.1. El accionante cuestiona en esta instancia que en auto del 9 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá haya declarado infundada la objeción formulada por él a la liquidación del crédito presentada por el extremo pasivo del litigio, y modificado y aprobado la misma, resultando « un saldo a favor de la ejecutada, posiblemente al confundir el valor de las costas y agencias en derecho de primera instancia con las de la alzada», y que, además, en decisión de la misma fecha haya decretado la terminación del proceso por el pago total de la deuda. Al respecto se advierte que tales reclamos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia de impugnación, que no fueron propuestos en el escrito inicial de tutela ni antes de proferirse el fallo de primer grado1, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad querellada no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que:
1 Teniendo en cuenta que, conforme el expediente remitido, el fallo de primer grado fue emitido el 11 de septiembre de 2024, y el actor elevó memorial el 13 de septiembre de 2024 señalando los mismos reparos.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02261-01 5 «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él
5 «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC20702023, 9 mar., y STC306-2024).
2.2. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que la acción constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo paralelo o para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Con fundamento en lo anterior, y en relación con lo manifestado por el quejoso en esta sede, resulta pertinente indicar que puede promover ante el juez ordinario los recursos procedentes dispuestos por el legislador para exponer los argumentos traídos a esta instancia y controvertir las determinaciones adoptadas, siendo estos los mecanismos idóneos y
el juez ordinario los recursos procedentes dispuestos por el legislador para exponer los argumentos traídos a esta instancia y controvertir las determinaciones adoptadas, siendo estos los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir la legalidad y acierto de las actuaciones desplegadas en el proceso.
3. Lo anterior resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-22-03-000-2024-02261-01 6 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)