CSJ - STC14398-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14398-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Elkin Horacio Gereda Antolínez instauró contra los Juzgados Veintidós y Dieciocho de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00794 y 201900572. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, dignidad humana, igualdad, derechos fundamentales de los niños en conexidad con la vida en condiciones dignas», para que se ordenara: i.- Al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá «levantar la medida de embargo de sueldo» decretada en el proceso 2018-00794; y,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 ii.- Al Juzgado Dieciocho de Familia capitalino «cancelar la medida de descuento de sueldo [en el] rad. 2019-00572, o por lo menos, reducir o regular el valor de la misma». Para ello narró que ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá cursó el «proceso ejecutivo de alimentos » n.° 2018-00794, que su hija María
el valor de la misma». Para ello narró que ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá cursó el «proceso ejecutivo de alimentos » n.° 2018-00794, que su hija María Paula Gereda Fuentes promovió en su contra, por el incumplimiento de «la cuota de alimentos por valor de $200.000, [fijada] por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta» en el litigio rad. 2008-00237 y, aunque aquel terminó por «conciliación» aceptada en auto de 18 de febrero de 2020, « se continuó haciendo el embargo» de su salario. Posteriormente, María Paula le formuló demanda de « incremento de la cuota de alimentos» n.° 2019-00572-00, en la que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá fijó como monto «$2.600.000 la cual se ha venido descontando con incrementos de [su] sueldo» (30 oct. 2023). Criticó que con ocasión de ese último litigio -2019-00572- «se realizó el cambio de la medida de embargo descuento, sin al parecer providencia que así lo ordenara estrictamente», a pesar de que en realidad solo debería estar «cancelando la suma de $1.392.000», ya que, mediante redes sociales constató que «MARIA PAULA ganó una beca y por eso al parecer no cancela ningún valor semestral» y, le informaron que «la señora SANDRA PATRICIA FUENTES CORTES estaba usando los dineros que son consignados para pagar un apartamento en cuotas en la ciudad de Bucaramanga, cuestión que no [le] parece justa, ni legal».
CORTES estaba usando los dineros que son consignados para pagar un apartamento en cuotas en la ciudad de Bucaramanga, cuestión que no [le] parece justa, ni legal». 2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se opuso al amparo, aseverando que en «lo relacionado con el proceso ejecutivo de alimentos que cursó en ese despacho, se encuentra archivado en BODEGA 21 CAJA 2021-008, situación de la que tiene conocimiento el accionante» y, pese a lo anterior «no se encuentra acreditada la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 encargada de la custodia del expediente, lo anterior para dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas». Señaló que esa situación «imposibilita transitoriamente atender la solicitud de levantamiento de medidas realizada por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que el Archivo Central señala “que el formulario en línea no registra solicitud de desarchive” y que una vez culminado el traslado actual de la bodega se iniciara la búsqueda del expediente solicitado mediante formulario en línea, trámite que debe realizar el interesado» de conformidad con lo previsto en la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA23-12106 de 2023 y la Circular DEAJC20-58 de 2020. El Dieciocho de Familia de esta ciudad destacó que «el 13 de febrero de 2025, emitió pronunciamiento a lo manifestado por el accionante, que refiere su
de 2020. El Dieciocho de Familia de esta ciudad destacó que «el 13 de febrero de 2025, emitió pronunciamiento a lo manifestado por el accionante, que refiere su desacuerdo en la cuota alimentaria y aumento a la misma, fijada en sentencia del 30 de octubre de 2023, explicándole en derecho, porque sus peticiones son manifiestamente improcedentes». Indicó que «el señor Gereda Antolínez, ya cuestionó la actuación procesal y decisiones adoptadas en el sumario No. 1100131100182019 0057200, negando lo pretendido vía tutela, el 20 de noviembre de 2023». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que: i.- «En relación con la eventual mora en el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso 2018-00794, adelantado ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, corresponde al accionante, en primer término, agotar el trámite administrativo de desarchivo ante la DESAJ – Archivo Central y Solo una vez cumplido este procedimiento, puede formularse ante el despacho judicial la petición de levantamiento de las medidas cautelares, a fin 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 de que se emita pronunciamiento sobre el particular» ; sin embargo, «En el caso concreto, tales diligencias no han sido adelantadas y no obra prueba que demuestre lo contrario. En consecuencia, no resulta procedente pretender, por
de que se emita pronunciamiento sobre el particular» ; sin embargo, «En el caso concreto, tales diligencias no han sido adelantadas y no obra prueba que demuestre lo contrario. En consecuencia, no resulta procedente pretender, por vía de acción de tutela, que se ordene un pronunciamiento sobre asuntos propios del juez natural del proceso»; y, ii.- «En cuanto a la solicitud de cancelar la medida de descuento de sueldo, reducir o regular el valor de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dentro del proceso con radicado 2019-00572, la acción de tutela resulta improcedente por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». 2.- Replicó el querellante manifestando: «De verdad es contradictorio decir que se cuenta con los recursos idóneos, pero que los mismos ya se agotaron; de igual manera, debe por cuarta o quinta vez ponerse de presente a los honorables magistrados, que los hechos de esta tutela, no son los mismos de las tutelas anteriores, porque los descuentos a mí salario sin una justa causa se hacen todos los meses, y lo que está haciendo el tribunal al decir que todo estuvo bien, no es ni más ni menos, que cohonestar un fraude. No se analizaron las pruebas en el proceso ordinario, ni tampoco las pruebas en la cursante tutela, motivo por el cual se incurrió en una vía de hecho. Se puede entender un error, porque somos humanos. Pero cerrar los ojos a reconocer el error, y por el contrario pretender tapar una situación, so pretexto de que "un juez ya la revisó", no solo es un despropósito, sino una tamaña
hecho. Se puede entender un error, porque somos humanos. Pero cerrar los ojos a reconocer el error, y por el contrario pretender tapar una situación, so pretexto de que "un juez ya la revisó", no solo es un despropósito, sino una tamaña injusticia. En el presente asunto, no fueron uno sino dos jueces los que revisaron el asunto: uno al decretar la medida cautelar de la cual se deprecó levantamiento, y que solamente se dignó a responder que tocaba desarchivar cuando se vio en trámite de responder una tutela, y otro, cuyo error fue aún más grave, pues dio 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 eco solamente a una de las partes y tuvo por cierto la totalidad de lo que ella dijo, mientras que, de las necesidades y solicitudes irrogadas por el suscrito, guardó un gran silencio. No diré más». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primera instancia. 1.1.- El gestor pretende que se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá « levantar la medida de embargo de sueldo» decretada en el proceso 2018-00794; no obstante, lo advertido es que, no ha provocado un pronunciamiento de dicho despacho en ese sentido, toda vez que no ha agotado el trámite administrativo de desarchivo del expediente ante la DESAJ – Archivo Central. En ese orden, no es dable atribuir lesión a garantía fundamental, pues, si bien, l a Corte ha sostenido que la «tutela» fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección» inmediata de los « derechos
En ese orden, no es dable atribuir lesión a garantía fundamental, pues, si bien, l a Corte ha sostenido que la «tutela» fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección» inmediata de los « derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, esta no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025).
En un caso de similares contornos - STC16738-2023 rad. 202301399-01 - en el que se buscaba el levantamiento de una medida de embargo con ocasión a un proceso de alimentos, esta Corporación dijo que:
En un caso de similares contornos - STC16738-2023 rad. 202301399-01 - en el que se buscaba el levantamiento de una medida de embargo con ocasión a un proceso de alimentos, esta Corporación dijo que: (…) el precursor debe agotar los canales aducidos por Archivo Central y cumplir las exigencias legales impuestas para obtener el «desarchive» del proceso n.° 201400878, a efectos de permitir al iudex recriminado solventar la petición relacionada con «[suspender] de manera inmediata los descuentos que realiza Ecopetrol de [su] salario». Al juez constitucional le está vedado entrar a sustituir a las distintas autoridades en el ámbito de sus competencias o pretermitir los conductos y plazos que aquellas contemplan para el ejercicio de sus funciones. Sobre el punto, ha dicho la Corte, que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». 1.2.- El reclamante también censuró la orden emitida en la sentencia de 30 de octubre de 2023, en la que se ofició «al pagador de la Rama Judicial seccional de Santander. Para dar cumplimiento» a lo allí dispuesto. Sin embargo, su conducta es temeraria, comoquiera que precisamente en torno a dicha queja ya se formularon las demandas
Sin embargo, su conducta es temeraria, comoquiera que precisamente en torno a dicha queja ya se formularon las demandas 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 constitucionales n.° 2023-01411 y 2025-00177 en las que cuestionó esa determinación y el descuento efectuado a su salario; las que se denegaron en decisiones STC6892024 y STC5534-2025, lo que impide un nuevo examen sobre ese aspecto. En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 1.3.- Con todo, se pone de presente al tutelante que la fijación de cuota alimentaria realizada no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que si creé que variaron las circunstancias que inicialmente dieron lugar al quantum fijado en proveído de 30 de octubre de 2023, pueda acudir ante el mismo juez ordinario que la tramitó a pedir la «disminución o exoneración de alimentos », en concordancia con el artículo 397 del Código General del Proceso. 2.- En conclusión, se respaldará el veredicto de primer grado. 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01256-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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