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CSJ - STC14399-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14399-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14399-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04604-00 y 11001-02-03-000-2024-04617-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Humberto Antonio Villegas Botero y Yuliana Villegas Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 63001310300320210010800/03/04.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, en escritos separados de similar contenido, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron, en síntesis, que en razón al proceso de reparación directa n° 2013-00390 instaurado por Christian Villegas Guerrero y suRadicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

familia, estando ellos entre estos últimos por su calidad de padre y hermana de la víctima directa, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en sentencia de 3 de agosto de 2015, condenó a la Nación -Ministerio de

familia, estando ellos entre estos últimos por su calidad de padre y hermana de la víctima directa, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en sentencia de 3 de agosto de 2015, condenó a la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército Nacional-, a pagar a su favor indemnización por concepto de perjuicio moral. Indicaron que, en cumplimiento de esa orden, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la resolución n° 5550 de 16 de septiembre de 2022 y dispuso el pago de $442’821.982,52 en la cuenta corriente de su apoderada judicial Adriana Patricia Manrique Solarte, quedando, luego de los descuentos de ley, en la suma de $437’406.891,52, consignación que realizada en el Banco Davivienda SA fue confirmada -a petición de la abogadapor la entidad consignante según oficio de 18 de noviembre del mismo año. Explicaron que, no obstante encontrarse demostrado que esos dineros «no le pertenecen a la Dra. Adriana Patricia Manrique Solarte, y mucho menos le pertenecen en su totalidad [a los acá accionantes] , sino que dichos rubros pertenece en parte según las sentencias administrativas en comento y las liquidaciones efectuadas por la cartera ministerial (…), a las víctimas directas e indirectas», fueron objeto de embargo en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá SA contra la empresa Nuevo Rápido Quindío SA y la señora Adriana Patricia Manrique Solarte (n. 2021-00108-00), adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Bogotá SA contra la empresa Nuevo Rápido Quindío SA y la señora Adriana Patricia Manrique Solarte (n. 2021-00108-00), adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Afirmaron que Cristian Villegas Guerrero el 31 de octubre de 2022 elevó una solicitud de entrega de los dineros, a la que el Juzgado de conocimiento dio trámite de incidente de levantamiento de medidas cautelares, que resolvió en auto de 24 de febrero de 2023 en el que ordenó «levantar el embargo de la suma de $435.664.234,58 » y, pagar «el título judicial 454010000608114 a favor de Cristian Villegas G uerrero, Carmenza Guerrero Peña, 2Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

Humberto Antonio Villegas Botero, Yuliana Villegas Guerrero, María Edilma Botero Villegas y Lázaro Antonio Villegas», decisión que, en sede de apelación, revocó el Tribunal Superior de Armenia el 17 de abril de 2024 y dispuso en su lugar, «la denegación de la solicitud de terminación de cautela instada por [el] tercero interviniente». Sostuvieron que lo anterior obedeció a que sólo hasta el 30 de mayo y 3 de julio de 2024, el Coordinador de Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, certificó que esa Cartera consignó tales dineros a la cuenta bancaria embargada, demostrando así que «era cierto [que] los beneficiarios y dueños del dinero son la

Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, certificó que esa Cartera consignó tales dineros a la cuenta bancaria embargada, demostrando así que «era cierto [que] los beneficiarios y dueños del dinero son la víctima directa e indirectas [reconocidas en el referido proceso de reparación directa]», donde a Humberto Antonio Villegas Botero (padre), le corresponden $57’771.471,44 y a Yuliana Villegas Guerrero $28’885.735,75. Expusieron que el 18 de julio de 2024, tanto Humberto Antonio Villegas Botero como Yuliana Villegas Guerrero, solicitaron « la entrega de dineros que le[s] pertenece, afirmando que de no accederse a su petición se estarían afectando los derechos fundamentales [a] la propiedad privada, debido proceso, de defensa, entre otros, por [ser] tercero[s] de buena fe », peticiones que negó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en providencia de 13 de agosto de 2024, señalando que, como sobre el punto ya existía pronunciamiento desfavorable de su superior funcional, ello impedía retomarlo en esta oportunidad, situación que los accionantes consideran transgresora de sus derechos fundamentales por cuanto la indemnización correspondía a «su único medio de subsistencia» y «la retención del dinero» constituye «una vulneración al derecho a la reparación integral de las víctimas».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar que «se deje sin efecto la providencia del 17 de abril de 2024, emitida por el Tribunal Superior

constituye «una vulneración al derecho a la reparación integral de las víctimas».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar que «se deje sin efecto la providencia del 17 de abril de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Armenia, en la que se revocó el levantamiento del embargo sobre los dineros

3Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

correspondientes a la indemnización de las víctimas del proceso administrativo de reparación directa» y, se le ordene, «respetar los derechos de terceros ajenos al proceso ejecutivo y abstenerse de realizar embargos o retenciones sobre bienes que no pertenecen a la persona ejecutada».

3. Asumido el trámite, se admitieron y acumularon los amparos, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se citó al juzgado de primera instancia y las partes e intervinientes en la ejecución objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia censurada, tras referirse a los argumentos del auto del 17 de abril de 2024 que revocó el levantamiento del embargo solicitado por Christian Villegas Guerrero, se opuso a la pretendido con esta acción, al aducir que los reclamantes no fueron parte dentro de dicho trámite incidental, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad, aunado al de inmediatez, «en la medida que el interlocutorio del que se diciente, se emitió en la fecha anotada, [y esta acción] se instauró el 18 del presente mes y año »; asimismo, indicó que en el evento de

interlocutorio del que se diciente, se emitió en la fecha anotada, [y esta acción] se instauró el 18 del presente mes y año »; asimismo, indicó que en el evento de que de los interesados no hubieran atacado la decisión que le era desfavorable, por ello también se incumpliría el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, advirtió que la determinación adoptada por esa corporación, «para nada fue caprichosa, por el contrario, tuvo como soporte los instrumentos de certitud anejados, siendo que los arrimados con la acción supralegal jamás fueron presentados para el trámite surtido en segunda instancia », de donde infiere que las falencias probatorias no pueden imputarse a la autoridad judicial. Finalmente, allegó el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 4Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, presentó un detallado informe de la actuación correspondiente al ejecutivo objeto de reclamación, destacando que frente al auto del 13 de agosto de 2024 que negó el desembargo de dineros, no se interpuso recurso alguno.

Agregó que como sobre este mismo asunto esta Sala ya se pronunció en primera instancia (STC12398-2024, 25 sep., rad. 03809-00), y está en trámite la impugnación, se denota un actuar « temerario tanto del tutelante como de los demás beneficiarios y/o víctimas reconocidas en la sentencia judicial

trámite la impugnación, se denota un actuar « temerario tanto del tutelante como de los demás beneficiarios y/o víctimas reconocidas en la sentencia judicial respectiva, al pretender por medio de distintas acciones de tutela obtener el levantamiento de la cautela decretada y que se disponga la entrega de dineros depositados».

3. El Banco de Bogotá, indicó que, por los mismos hechos y pretensiones, ya esta Corporación resolvió una acción de tutela mediante sentencia STC12398-2024, declarándola improcedente.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a 5Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo

que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previa invocación de esta acción se hayan agotado los medios que ordinariamente prevé la ley para controvertir las decisiones que consideran vulneradoras de sus derechos e intereses. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria, de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los presupuestos genéricos de la inmediatez y la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por los accionantes, al haber definido desfavorablemente la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo de dineros decretada en el proceso ejecutivo n° 63001-31-03-003-2021-0010800/03/04.

solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo de dineros decretada en el proceso ejecutivo n° 63001-31-03-003-2021-0010800/03/04. 6Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente allegado a este trámite, la Sala declarará la improcedencia del amparo toda vez que, no se satisfacen los requisitos generales que acaban de mencionarse. 3.1 De la inmediatez. Este impedimento de procedibilidad surge en el asunto examinado en relación con el ataque dirigido contra la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 24 de febrero de 2023, donde se había dispuesto el desembargo de los dineros que -en partereclaman los aquí accionantes, por cuanto esa providencia la profirió el Tribunal Superior el 17 de abril de 2024. En efecto, mientras Humberto Antonio Villegas Botero instauró la acción el pasado 18 de octubre de 2024 cuando se cumplía el plazo de seis meses contado desde la notificación de ese auto, Yuliana Villegas Guerrero lo hizo el 21 de octubre de 2024 , es decir, transcurrido el semestre que la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha establecido como plazo prudencial y razonable para proponer de manera oportuna la protección iusfundamental contenida en el artículo 86 de la Constitución Política. En cuanto a la exigencia de la inmediatez, recuérdese que impide la

establecido como plazo prudencial y razonable para proponer de manera oportuna la protección iusfundamental contenida en el artículo 86 de la Constitución Política. En cuanto a la exigencia de la inmediatez, recuérdese que impide la desnaturalización del trámite de la acción de tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, 7Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC8764-2024). Se resalta. Así las cosas, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a este amparo para evitar o controlar

citada en STC8764-2024). Se resalta. Así las cosas, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a este amparo para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por ende la autonomía e independencia judicial. Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (...) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad.

00188-01, citada, entre otras muchas, en STC11447-2024) (se subraya). Se advierte que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho que el 29 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Armenia hubiera negado la aclaración del auto mencionado, por cuanto esa actuación, además de que no fue promovida por ninguno de los acá accionantes -sino por la parte actora en el ejecutivo criticado-, no refiere a 8Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

la específica controversia que fue traída en sede excepcional, además que, el pronunciamiento de esa Corporación con posterioridad al auto de 17 de abril no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas, como así lo ha señalado esta Corporación, (...) a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras, en STC16755-2023 y, STC11447-2024). 3.2 De la subsidiariedad. Se predica en la modalidad de incuria frente a la queja dirigida contra la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de

STC16755-2023 y, STC11447-2024). 3.2 De la subsidiariedad. Se predica en la modalidad de incuria frente a la queja dirigida contra la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, porque según la información que reposa en el expediente (n° 2021-00108-00), en relación con la providencia de 13 de agosto de 2024 que negó las solicitudes de levantamiento de medida cautelar, los acá accionantes omitieron hacer uso de los recursos ordinarios previstos para controvertirla. Ciertamente, como terceros intervinientes en la ejecución y habiendo concurrido a través de apoderada judicial, no se advierte justificación para que hubieran dejado de agotar los recursos de reposición y de apelación de que era susceptible esa providencia. Recuérdese que cuando la acción de tutela se invoca sin haberse empleado los instrumentos que ordinariamente prevé el ordenamiento jurídico, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, en razón a su desidia, la parte 9Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos

(...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Ello, porque] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01 citada en STC8764-2024 y STC10906-2024, entre otras). Por lo demás, también es improcedente la concesión como mecanismo transitorio, porque los interesados no demostraron encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Aunado a lo anterior, tampoco acreditaron encontrarse en una situación especial que ameritara la eventual flexibilización del requisito temporal, es decir, no demostraron situaciones ajenas a su voluntad para concurrir al proceso y refutar jurídicamente, tanto en el proceso como por vías excepcionales como esta, las decisiones que consideraban lesivas a sus intereses.

4. Conclusión.

10Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

Por cuanto no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, así como tampoco se configuran las condiciones para la concesión transitoria pues no se advirtió razón para justificar la incuria en el empleo de recursos, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Humberto Antonio Villegas Botero y Yuliana Villegas Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11Radicados n° 11001-02-03-000-2024-04604/04617-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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