CSJ - STC144-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC144-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC144-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Zorahyda Ariza Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, « …declarar que las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 Circuito de Bogotá y de 13 de diciembre de 2019 de la Sala accionada dentro del proceso ejecutivo nº 2017-460… son ilegales…, y en consecuencia, declarar probadas las excepciones [formuladas]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Armando Guerrero promovió demanda ejecutiva en contra de Zorahyda Ariza Peña, con miras a obtener el pago del cheque nº IV-191276 de Bancolombia por valor de
asunto los siguientes: 2.1. Armando Guerrero promovió demanda ejecutiva en contra de Zorahyda Ariza Peña, con miras a obtener el pago del cheque nº IV-191276 de Bancolombia por valor de $250.000.000; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 39º Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2019 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada por el Tribunal encausado el 13 de diciembre siguiente. 2.3. Por vía de tutela criticó la actora que el Juzgado inicialmente inadmitió la demanda a fin de que se acreditara su dirección y ciudad para notificación, sin embargo, la ejecutante sólo allegó su domicilio, razón por lo que lo pertinente era rechazar el libelo inicial. 2.4. Anotó que el despacho no tuvo en cuenta que las excepciones de «ausencia de legitimidad de la demandada, y como consecuencia, el cobro de lo no debido » estaban debidamente probadas, toda vez que el cheque base de ejecución corresponde a la cuenta corriente del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 establecimiento comercial denominado «Davimotos Racing S.A.S.» (del cual ella es propietaria), empero, el cobro judicial se incoó en su contra como persona natural, de ahí que no está obligada a efectuar dicho pago. 2.5. Manifestó que el cheque no fue presentado ante
judicial se incoó en su contra como persona natural, de ahí que no está obligada a efectuar dicho pago. 2.5. Manifestó que el cheque no fue presentado ante Bancolombia a fin de efectuar su debido protesto, incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 727 del Código de Comercio, sin que tal exigencia fuera válida tras el protesto que hizo en una entidad financiera diferente, irregularidad que avaló el Tribunal; asimismo, que el título fue dado a Luis Alberto González Gaitán, no obstante, ante la una supuesta estafa a su empresa, el 3 de agosto de 2016 dio orden de no pago y al instrumento « se le imprimió como fecha de pago 1º de marzo de 2017, es decir, 6 meses y 28 días después». 2.6. Refirió que el despacho ordenó oficiosamente oír a Luis Alberto González Gaitán «persona que entregó el cheque base de la acción al demandante Armando Guerrero », sin embargo, no asistió. 2.7. Sostuvo que el 18 de octubre de 2018 el a quo dispuso «que la tacha de falsedad propuesta por [su] apoderado judicial se le daría el trámite de excepción, y sobre lo cual no existió pronunciamiento al momento de ponerse fin a la instancia». 2.8. Relató que el ejecutante solicitó el embargo de los predios con folios inmobiliarios 051-71640 y 166-69596, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 sin embargo, con auto de 18 de julio de 2017 « el despacho
predios con folios inmobiliarios 051-71640 y 166-69596, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 sin embargo, con auto de 18 de julio de 2017 « el despacho tutelado limitó el embargo al primer inmueble relacionado…, pero de forma arbitraria e irresponsable comunicó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Soacha – Cundinamarca donde se encuentra la primera matrícula e igualmente al Registrador… de La Mesa – Cundinamarca, medida que no había sido decretada». 2.9. Anotó que el Juzgado atendió su petición de que el ejecutado prestara caución « para que pudiera responder por los posibles perjuicios que pudiera causar en virtud de las medidas cautelares», empero, tal garantía se presentó fuera del término concedido, por lo que lo pertinente era el levantamiento de las cautelas, lo cual negó con proveído de 22 de abril de 2019. 2.10. Agregó que las cautelas decretadas «afect[an] enormemente [su] patrimonio personal sin justificación alguna, pues… como persona natural no adeud[a] dinero alguno al demandante ni al endosante del cheque».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 19 de septiembre de 2019 ordenó seguir
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 adelante con la ejecución, remitiendo las diligencias al Tribunal a fin de surtir la alzada interpuesta; que se atiene a los argumentos expuestos en sus consideraciones.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la decisión censurada y dijo atenerse a su contenido.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00
2. De entrada ha de resaltarse, de lo expuesto en la demanda de tutela, la promotora del amparo reprocha: (i) el auto de 18 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado libró mandamiento de pago, pues la parte actora no subsanó debidamente la demanda, por lo que lo precedente era su rechazo; (ii) del auto de 22 de abril de 2019, que mantuvo el de 15 de febrero anterior y no adicionó el proveído, en el sentido de levantar las cautelas ante la ausencia de caución; (iii) la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que las excepciones formuladas de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido están probadas, en la medida en que el cheque fue girado de su establecimiento de comercio, no de su cuenta personal, por lo que no es responsable de la obligación; asimismo, porque el cheque no fue presentado
fue girado de su establecimiento de comercio, no de su cuenta personal, por lo que no es responsable de la obligación; asimismo, porque el cheque no fue presentado para el protesto, incumpliendo el art. 727 del C. de Co.; (iv) que no se practicó el testimonio de Luis Alberto González Gaitán a pesar de su decreto oficioso; además que tampoco se resolvió en la sentencia la tacha de falsedad que propuso; y (v) que si bien el embargo se decretó respecto de un sólo inmueble, el despacho le comunicó tal medida a las Oficinas de Registro de los 2 predios.
3. En lo que tiene que ver con los dos primeros reproches, la Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos de 18 de agosto de 2017 (mediante el cual el Juzgado libró mandamiento de pago, sin tener en cuenta que la parte actora no subsanó debidamente la demanda), y de 22 de abril de 2019 (que mantuvo el de 15 de febrero
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 anterior y no adicionó el auto, en el sentido de levantar las cautelas ante la ausencia de caución) ; y la interposición de la tutela el 13 de enero de 2020 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional
transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela
término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Frente al tercer reproche enunciado, también se advierte la improcedencia constitucional, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 13 de diciembre
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 de 2019, que resolvió la apelación formulada frente a la que dictó el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba viable continuar con la ejecución, respecto de lo cual, previo a estudiar los requisitos de exigibilidad, precisó que: …en este asunto surge que el cheque número IV 191276 que obra a folio 3 del cuaderno 1, fue entregado con espacios en blanco como lo confesó la pasiva, quien a la pregunta realizada por el juez: de dónde nace este cheque que se está ejecutando?...,
a folio 3 del cuaderno 1, fue entregado con espacios en blanco como lo confesó la pasiva, quien a la pregunta realizada por el juez: de dónde nace este cheque que se está ejecutando?..., aquella respondió: ese cheque de 250 millones yo nunca lo gire, giré un cheque en blanco se lo dimos al señor Luis Alberto González…; y también por haberse contra ordenado su pago el 3 de agosto de 2016 de acuerdo con la misiva del primero de agosto de 2018 expedida por Bancolombia, del cual con la sola firma de quién lo emitió, en este caso, la señora Zorahyda Ariza Peña, persona natural que no desconoció su firma impuesta en tal documento, ni anuncio en el título valor hacerlo como representante legal de Davimotos Racing S.A.S., el mismo circuló, pues cuando lo giró lo hizo a título personal en tanto en el texto del documento no apareció advertencia en contrario, tal como lo enseña el artículo 842 del estatuto mercantil “quién dé motivo a que se crea conforme a las costumbres comerciales o por su culpa que una persona está facultada para celebrar negocio jurídico quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa” (…) Luego, estudió lo relativo a la supuesta ausencia del protesto del título y la fecha de creación del mismo, precisando que: …en lo atinente a los demás reparos frente al no haberse presentado el cheque para su pago y protestado ante
precisando que: …en lo atinente a los demás reparos frente al no haberse presentado el cheque para su pago y protestado ante Bancolombia que nos pidió y la consecuente caducidad, por aquella misión se habla primero señalar que la presunta fecha de creación que reporta el cheque en su parte inferior derecha -15 de marzo 2014-… no está acreditado en el expediente que corresponda a su entrega bien pudo haber sido a la entrega de la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 chequera y no la de la creación de cheque por qué tal como lo consideró el a quo fue presentado el 1º de marzo de 2017, entonces la caducidad de un cheque a voces del artículo 787 del estatuto mercantil se genera por los casos allí previstos, es decir, no haber sido presentado en tiempo para su pago, no haberse levantado el protestó conforme a la ley, supuestos que no confluyen en el presente asunto y no emergen de la literalidad del documento aquí aportado como base de la acción, no porque cheque militante folio 3 fue girado en marzo 1º del 2017, misma data que fue presentado para su cobro ante el banco Colpatria, como consta en el reverso del mismo, donde también costa que fue protestado levantado el sello de canje el día 23 de marzo 2017, y es que debe memorarse que el cheque es un título valor pagadero a la vista, artículo 717 del Código Comercio, y se
fue protestado levantado el sello de canje el día 23 de marzo 2017, y es que debe memorarse que el cheque es un título valor pagadero a la vista, artículo 717 del Código Comercio, y se constituye en un medio por el cual se cumple el pago de una obligación dineraria el cual puede ser presentado al banco directamente, al banco librado directamente, o a través de otro banco con el cual el tenedor tiene vínculo, para que éste lo presente por cámara de compensación como aquí ocurre evento en el que la con anotación correspondiente surte los efectos del protestó sin que se exijan exigencia adicional como para derivar de su ausencia la eficacia del mismo lo cual ocurre solamente cuando aquel no es pagadero por dejar inmersa causal a la presentación para su pago puesta por el banco librado o la cámara de compensación, artículo 727 del Código de Comercio, entonces, contrario a lo afirmar por el apelante el hecho de no haberse presentado por el pago y protestaba por el banco, esto es, Bancolombia no hace surgir la caducidad de la acción puesto que como ya se dijo sí ocurrieron ambos presupuestos, como se dejó líneas anteriores, además conforme con lo dispuesto en el artículo 719 Código de Comercio, la presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado, en virtud de los cual el título valor no debe necesariamente y exclusivamente presentarse ante el banco librado y su ausencia socava la acción cambiaría derivada del mismo (Minuto 34:25 y siguientes).
Y concluyó:
hecha directamente al librado, en virtud de los cual el título valor no debe necesariamente y exclusivamente presentarse ante el banco librado y su ausencia socava la acción cambiaría derivada del mismo (Minuto 34:25 y siguientes).
Y concluyó: …analizadas las probanzas recaudadas una a una y en conjunto, en este asunto a la luz de la jurisprudencia y la normatividad que rige el asunto no encuentra la Sala la inobservancia de las mismas en las consideraciones de la a quo por lo que no se comprobó las situaciones… dadas para el diligenciamiento de cheque ni se atribuyó esa atención de
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 aquellas al tenedor del título valor que soporta la ejecución, por lo tanto no existe como ya se dijo razón al apelante lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primer grado que fue emitida en este asunto (Minuto 37:08 y siguientes). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas,
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, específicamente los interrogatorios y las documentales, y concluyó que el giro del instrumento aportado, como soporte de la ejecución, fue hecho por la ejecutada como persona natural, pues no advirtió en contrario a su acreedor, lo cual la obligó cambiariamente; y además el protesto extrañado se suple con el impuesto por otro banco distinto al girado debido a que fue presentado en cámara de compensación, lo que desvirtúa una posible caducidad cambiaria. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Ahora en lo que respecta de las quejas de que no se practicó el testimonio de Luis Alberto González Gaitán a pesar de su decreto oficioso; además que tampoco se
5. Ahora en lo que respecta de las quejas de que no se practicó el testimonio de Luis Alberto González Gaitán a pesar de su decreto oficioso; además que tampoco se resolvió en la sentencia la tacha de falsedad que propuso , también surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, en tanto que Zorahyda Ariza Peña tuvo a su alcance, de un lado, alegar la falta de práctica de dicha probanza en el momento en que le a quo le corrió traslado para alegar, y no lo hizo.
Por otra parte, respeto de la ausencia de resolución de la tacha de falsedad, la actora pudo haber reclamado la adición de la sentencia de 19 de septiembre de 2019 con el fin de obtener lo aquí pretendido, esto, de acuerdo al artículo 287 del Código General del Proceso; mecanismo de lo que no hizo uso, abandonando la oportunidad que tuvo para obtener pronunciamiento del juez natural, proceder desidioso que torna inviable que acuda a este medio excepcional de protección para subsanar su yerro, demandando que la Corte vuelva sobre ello. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00
de protección que en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00 para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00
6. Finalmente, frente al último de los reproches alegados, la gestora puede acudir al juez de conocimiento y formular la respectiva solicitud de desembargo a fin de exponer la supuesta irregularidad con la práctica de las cautelas, de ahí que la salvaguarda también se torne improcedente al estar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
7. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00065-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14