CSJ - STC144-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC144-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC144-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01657-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formularon Colpensiones y la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral frente al fallo de 26 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Ana María Imparato Lugo le interpuso a la Sala de Descongestión n° 3 antes citada, Colpensiones y Marlene Barrios Barranco, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, partes e intervinientes en el proceso n° 20130043.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01657-01 ANTECEDENTES 1.- La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala acusada (SL662-2021, 24 feb. 2021), mediante la cual no casó el proveído revocatorio emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (23 ene. 2015) en el proceso que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente a partir de la data de fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Rebolledo Olarte (13 abr.
para obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente a partir de la data de fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Rebolledo Olarte (13 abr. 2001), así como las mesadas, los retroactivos y su inclusión en nómina de pensionados. Luego de hacer el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, en su sentir, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria porque no dio aplicación al principio de favorabilidad «como se solicitó al buscar amparo en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que solo establece una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo (…)», lo que con extrañeza fue convalidado por la Corte «basándose también erradamente en el artículo 47 de la Ley [se infiere 100 de] 1993», además, no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, se encuentra afectado su mínimo vital y que solo subsiste por la ayuda de los hijos que tuvo con el causante, quien era su único sustento. 2.- Los convocados se opusieron al resguardo. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01657-01 3.- El a quo accedió al amparo, tras advertir que «la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues al momento de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconoció su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral (…) realizó una aplicación meramente formal y mecánica de la ley, pues su decisión, no contiene ni realiza los principios, valores, y mucho menos los derechos prestacionales consolidados por ella, por cuanto,
constitucional y ordinaria laboral (…) realizó una aplicación meramente formal y mecánica de la ley, pues su decisión, no contiene ni realiza los principios, valores, y mucho menos los derechos prestacionales consolidados por ella, por cuanto, habiendo demostrado que convivía de forma simultánea con el causante su derecho Constitucional a la seguridad social le fue negado (…)».
4.- Colpensiones y el Magistrado ponente impugnaron, por cuanto para la entidad la decisión adoptada vulnera el principio de la cosa juzgada, y, para el funcionario prevalecía el derecho de la cónyuge porque «en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluía una cláusula de distribución proporcional en caso de convivencia simultánea o sucesiva entre el causante, la cónyuge supérstite y la compañera permanente (…)». CONSIDERACIONES El desenlace debe revocarse, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse. Revisada la providencia SL662-2021 de 24 de febrero de 2021, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Ana María Imparato Lugo, no se advierte que 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01657-01 se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el cargo formulado en nombre de la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, medios suasorios y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó
intervención supralegal, pues al estudiar el cargo formulado en nombre de la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, medios suasorios y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la pretensiones de la allá demandante, relativas a la sustitución pensional en el porcentaje pedido. En efecto, esa colegiatura estableció que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, era la norma que gobernaba el asunto, cimentada en la jurisprudencia de la sala especializada permanente y del órgano límite en los constitucional, por ello determinó que: No se discute que Álvaro Rebolledo Olarte, falleció el 13 de abril de 2001, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993; en ese orden, cabe recordar que la Sala tiene adoctrinado que al amparo de esta normatividad, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, citado por el juez colegiado, ante la eventualidad de existir una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época, la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta.
Adicionalmente aclaró: El anterior criterio ha sido expuesto por la Sala en diferentes oportunidades en las que ha dejado sentado que en los casos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la
Adicionalmente aclaró: El anterior criterio ha sido expuesto por la Sala en diferentes oportunidades en las que ha dejado sentado que en los casos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión prevalece en la primera, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre en vigencia de Ley 100 de 1993, sin perjuicio, claro está, de demostrar la convivencia real y efectiva por el término legal, en tanto no basta el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia para ser beneficiario (CSJ SL, 21 sep. 2009, rad. 35468).
4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01657-01
Y más adelante resaltó, (…) en lo concerniente al reproche del censor porque a su juicio, el fallador de segunda instancia dio ‹‹aplicación parcial›› al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento del derecho a la igualdad, aserto que apoya en el ‹‹expediente D-7238››, contentivo de la ‹‹demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003››, cabe destacar que tal como él mismo afirma, este caso se relaciona con el pronunciamiento CC C-1035-2008, mediante el cual, el tribunal constitucional declaró exequible, […] únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
exequible, […] únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo ” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (Subrayas fuera de texto). De lo transcrito se evidencia que alude a un precepto que entró a regir con posterioridad a la fecha del deceso del pensionado Rebolledo Olarte que dio origen a la prestación económica reclamada, situación regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la vigente en la época del siniestro (CSJ SL5145-2020). Y en ese orden de ideas concluyó que no existió la infracción directa de las normas denunciadas, puesto que, aparte de ser el sustento normativo del Tribunal, los fundamentos concuerdan con las previsiones legales vigentes al momento del óbito de Álvaro Rebolledo Olarte (13 abr. 2001), evento en el cual « la convivencia simultánea, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de una
al momento del óbito de Álvaro Rebolledo Olarte (13 abr. 2001), evento en el cual « la convivencia simultánea, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de una persona con su cónyuge y con la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en favor de la primera (…)», tal como lo ha venido pregonando esa Sala, entre otras 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01657-01 determinaciones, en CSJ SL 15 may. 2012, rad. 42497, reiteradas en SL13235-2014 y SL13450-2016), postulados que son seguidos por los funcionarios de descongestión. En ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento del deceso de Rebolledo Olarte, la disposición legal que regía la materia, otorgaba prelación del derecho a la cónyuge supérstite Marlene Barrio Barranco para ser beneficiaria de dicha prestación, sobre los de aquella persona con quien paralelamente el causante convivía. En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario resultan razonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
resultan razonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01657-01 conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Ana María Imparato Lugo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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