CSJ - STC1440-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1440-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1440-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por Nohemy y Wilson Hernán Chaves Acevedo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el nº 2017-00105, emprendido por los quejosos a Orlando Chaves Acevedo.Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
1. ANTECEDENTES
1. Los censores requieren la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus ruegos, los gestores arguyen que mediante escritura pública n° 375 de 25 de febrero de 1997, adquirieron, a título de venta, el inmueble identificado con folio de matrícula n° 166-0054581.
Atestan, Wilson Hernán Chaves Acevedo se ausentó del país entre los años 2000 y 2006, por amenazas contra su vida. Refieren, el 13 de julio de 2010, ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, incoaron demanda
del país entre los años 2000 y 2006, por amenazas contra su vida. Refieren, el 13 de julio de 2010, ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, incoaron demanda reclamando de su hermano, Orlando Chaves Acevedo, la reivindicación del aludido bien raíz 1. En sentencia de 1 de octubre de 20122, el preanotado despacho denegó los pedimentos del libelo, al estimar acreditada la “excepción de usucapión” invocada por el entonces encartado. Conforme con el escrito de tutela, Orlando Chaves Acevedo promovió un juicio de pertenencia en contra Nohemy y Wilson Hernán Chaves Acevedo, solicitando ser declarado propietario del señalado terreno que dijo poseer 1 Radicado n° 2010-0146 2 La apelación enarbolada por los allá actores fue declarada desierta. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
desde el 1977; trámite que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe3, quien declaró consumada la prescripción adquisitiva de dominio, en favor del allí accionante. Comentan, la antedicha determinación fue revocada por el ad quem de ese decurso el 7 de julio de 2016, al no hallar reunidos los presupuestos de la pertenencia alegada. Aducen, con base en esa última decisión, presentaron, nuevamente, una acción reivindicatoria frente
hallar reunidos los presupuestos de la pertenencia alegada. Aducen, con base en esa última decisión, presentaron, nuevamente, una acción reivindicatoria frente a Orlando Chaves Acevedo4, tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, quien accedió a sus peticiones en fallo de 18 de enero de 2019; empero, al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, infirmó la tesis del a quo y, en su lugar, oficiosamente, declaró “la excepción de usucapión”. Los gestores critican el proveído definitorio de segunda grado dictado en el subexámine, por cuanto, acorde con el artículo 282 del Código General del Proceso, la “excepción de prescripción” no puede ser estudiada, motu proprio, por el juzgador, pues ésta debe ser expresamente invocada por el demandado. 3 Expediente 2010-0326 4 Expediente n° 2017-00105 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
3. En concreto, los quejosos reclaman la invalidez de la providencia confutada, para que se dicte un nuevo fallo favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el
Guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado, toda vez que: i) al interpretar el escrito defensivo presentado por el encartado, se extraía que lo alegado era la “excepción de prescripción” , por tanto, resultaba imperioso su estudio de fondo; y ii) los argumentos esbozados por la célula judicial censurada, para estimar próspera la anunciada “excepción”, no se mostraban caprichosos ni abiertamente arbitrarios. 1.3. La impugnación La elevaron los petentes reiterando los reparos del documento introductor. Agregaron, para constatar el lapso de la usucapión alegada, debió descontarse: i) el tiempo durante el cual Wilson Hernán Chaves Acevedo fue víctima de 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
desplazamiento forzado -años 2000 a 2007-; y ii) el período en el que éste presentó problemas de salud -2008-.
2. CONSIDERACIONES
1. Los censores propenden por la nulidad del fallo fustigado, denegatorio de la pretensión reivindicatoria en el analizado sublite porque, en su criterio, se tuvo por probada la “excepción de prescripción”, aun cuando esta no fue alegada por el allá convocado.
2. Para sustentar el comentado pronunciamiento, el
analizado sublite porque, en su criterio, se tuvo por probada la “excepción de prescripción”, aun cuando esta no fue alegada por el allá convocado.
2. Para sustentar el comentado pronunciamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, señaló que el a quo debió haber estudiado la “excepción de usucapión”, como lo reclamó el querellado al incoar la apelación contra el fallo de primer grado, por cuanto, si bien no se tituló de esa manera, de las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda reivindicatoria, emergía la alegación de la preanotada figura defensiva.
En apoyo de esa tesis, la autoridad convocada refirió que en el hecho 2.15 del libelo, los actores arguyeron: i) que Orlando Chaves Acevedo ingresó al predio por autorización de los propietarios primigenios 5 y luego de la transferencia de dominio a favor Nohemy y William Hernán Chaves Acevedo, permaneció allí con la anuencia de éstos, dada su calidad de hermano; y ii) aquél renunció a la “prescripción” 5 Padres de los querellantes y el accionado, en el asunto criticado. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
cuando, en el trámite de la “pertenencia”6, reconoció a sus padres como dueños del bien raíz a “usucapir”. Al ejercer su defensa, a dicho del ad quem, Orlando Chaves Acevedo negó ese postulado fáctico, acotando que
padres como dueños del bien raíz a “usucapir”. Al ejercer su defensa, a dicho del ad quem, Orlando Chaves Acevedo negó ese postulado fáctico, acotando que estaba habilitado para adquirir la propiedad del terreno en disputa por “prescripción”, pues ostentaba la condición de poseedor desde el 26 de febrero de 1997, día siguiente a la formalización de la compraventa suscrita en favor de los allí gestores, es decir, cuando sus progenitores dejaron de ser dueños. En punto de la renuncia al comentado fenómeno jurídico, dijo el fallador del circuito fustigado, el allí accionado, únicamente aceptó como cierto el dominio ajeno en cabeza de sus progenitores, por ende, una vez éstos perdieron dicha calidad, tal dimisión resultaba inocua. Así las cosas, en criterio del funcionario confutado, resultaba imperioso auscultar sobre el antelado medio exceptivo. Sobre el particular razonó: “(…) [E]l jugador a quo estaban encargado de resolver sobre la correlativa extinción de la acción de dominio, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia (…) teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por los demandantes, cuando relatan en los hechos, (…) que la posesión del demandado se inició a partir del (…) 26 de febrero de 1997, (…) y así debe ser tenido, de acuerdo con la confesión realizada, por intermedio de su apoderado, cuando presenta la demanda; el demandando en el 6 Exp. 2010-0326
partir del (…) 26 de febrero de 1997, (…) y así debe ser tenido, de acuerdo con la confesión realizada, por intermedio de su apoderado, cuando presenta la demanda; el demandando en el 6 Exp. 2010-0326 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
actual proceso coincide en alegar la posesión desde la misma fecha, es decir, 26 de febrero de 1997 (…)”. “(…) Si bien tales hechos no se titularon con la denominación de la excepción extintiva de la acción de dominio, queda claro, (…) con la argumentación que efectúa, (…) alega la usucapión a su favor, de acuerdo con el artículo 2538 del Código Civil (…), [por ende] ha de considerarse la misma por la elemental razón, de que la (…) prescripción adquisitiva, conlleva a la extinción de la acción reivindicatoria, (…)”.
E insistió: “(…) [L]a sentencia apelada no consideró, ni decidió los hechos alegados por el demandado, que se refieren a la [invocación] de la usucapión en su favor omitiendo su pronunciamiento sobre la posesión (…)”.
Bajo esa egida, el sentenciador cuestionado entendió consumados los presupuestos para declarar próspera la “excepción de usucapión” porque, desde el primer acto de señorío, 26 de febrero de 1997, hasta la formulación de la “acción de dominio” , mayo de 2017, trasegaron más de 20 años, tiempo superior al plazo de 10 años, instituido por la Ley 791 de 2002.
3. Pese a no compartirse a cabalidad las conclusiones
“acción de dominio” , mayo de 2017, trasegaron más de 20 años, tiempo superior al plazo de 10 años, instituido por la Ley 791 de 2002.
3. Pese a no compartirse a cabalidad las conclusiones de la célula jurisdiccional tutelada, ello no autoriza la intromisión del juez constitucional en asuntos propios del fallador natural, pues no se advierte arbitrariedad en la tesis reprochada.
En efecto, la autoridad cognoscente debía interpretar el contenido de la demanda y la contestación, para 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
esclarecer cuál era la verdadera intención de los litigantes, al trabar la litis, en aras de dar preponderancia al derecho sustancial sobre el meramente formal. En consecuencia, cual lo estimó el ad quem , el juez instructor estaba obligado a efectuar una lectura concienzuda del documento de réplica presentado por el convocado, para determinar si de allí podía inferirse, válidamente, que su defensa se encaminaba a la “excepción de prescripción adquisitiva”. Bajo esa línea interpretativa, la Sala auscultó el contenido de la contestación de la demanda presentada en el subexámine, observando, que al controvertir el hecho 15 del escrito genitor, el apoderado judicial de Orlando Chaves Acevedo, afirmó: “(…) Mi representado está en toda la capacidad para adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio el predio, pues tiene como mínimo de tiempo de posesión, contabilizado
Acevedo, afirmó: “(…) Mi representado está en toda la capacidad para adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio el predio, pues tiene como mínimo de tiempo de posesión, contabilizado desde el 26 de febrero de 1997, veinte años. Y el nuevo proceso de pertenencia que se está iniciando en los juzgados del circuito de Girardot, se realizará con fundamento en la Ley 791 de 2002, que solo exige 10 años de posesión para decretar la prescripción adquisitiva de dominio (…)”. Aunque desafortunada resultó la omisión del abogado de la defensa, al no titular el medio exceptivo invocado, no puede pasarse por alto la claridad con la cual se expresó, que el accionado estaba habilitado para adquirir, por “usucapión”, el predio en disputa, al reunir los elementos 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
necesarios para ello, estatuidos por la preanotada Ley 791 de 2002 78, argumentación que conllevaba, indefectiblemente, a la “excepción de prescripción adquisitiva” reglada por el canon 2538 del Código Civil9. Se insiste, obviar semejante argumento de oposición, únicamente, por no rotularlo en una forma determinada, sería un exceso de ritual manifesto, que iría en contravía de la realidad avizorada en el plenario y de la gran responsabilidad que la Constitución le otorga al juez de interpretar la causa petendi , el petitum, la contestación y
la realidad avizorada en el plenario y de la gran responsabilidad que la Constitución le otorga al juez de interpretar la causa petendi , el petitum, la contestación y excepciones a la demanda para entender el verdadero problema, la finalidad y el propósito del ordenamiento, así como la voluntad de las partes y sentido de los hechos objeto de debate. El derecho instrumental no es barrera, es medio para la realización del derecho material y del Estado constitucional. Acorde con lo discurrido, no puede afirmarse que la declaratoria de “usucapión”, vía “excepción”, reconocida por el fallador de segundo nivel obedecía a un estudio oficioso del asunto, pues, contrario sensu, éste fue precedido de una ponderación de los argumentos expuestos por el poseedor 7 “(…) Artículo 2º La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella (…)”. 8 “(…) Artículo 6º El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530 (…)”. 9 “(…) Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (…)”. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
demandado, para entender como incoada la referida figura, como se apuntó con antelación.
del mismo derecho (…)”. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
demandado, para entender como incoada la referida figura, como se apuntó con antelación. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”10. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Los quejosos se alzaron a la denegación del resguardo, aduciendo argumentos distintos a los inicialmente invocados, precísese: debía descontarse del tiempo de posesión, el lapso durante el cual Wilson Hernán Chaves Acevedo fue víctima, presuntamente, de
inicialmente invocados, precísese: debía descontarse del tiempo de posesión, el lapso durante el cual Wilson Hernán Chaves Acevedo fue víctima, presuntamente, de 10 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
desplazamiento forzado -años 2000 a 2007y el período en el que éste presentó problemas de salud -2008-. Lo anterior, impide que en esta sede la Corte se manifieste en torno al tema, porque ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir las premisas en las cuales se apoyan las aseveraciones de los tutelantes. En relación con este tópico, esta Colegiatura ha enseñado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los
jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 0000301) (…)”11.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 11 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
6. La convalidación del fallo impugnado atiende a los argumentos aquí plasmados.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 19, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 19 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 20 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión
tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
19Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00359-01
Magistrado 20