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CSJ - STC1440-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1440-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1440-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00569-00 (Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200083-01. ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que: i) Se determine en derecho cuántas tutelas más [debe] presentar para que [le] garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorías. ii) Se determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00569-00 2 iii) Se ordenara a la Corporación censurada: a). «fallar en términos de tiempo que le impone art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998; b). «aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda»; y c) «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas,

art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda»; y c) «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998». iv) Se ordene la intervención en DERECHO de la Procuradora Gral. de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco a fin que actúe en [su] amparo y presente acciones legales a [su] nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no [es] abogado. v) Se OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial. vi) Se [le] brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH. En compendio señaló que el iudex plural acusado, en la acción popular que formuló contra María Alejandra Chaparro Beltrán, propietaria del establecimiento Bon Marche Aeropuerto (2022-00083-01), « nunca resuelve en términos de tiempo perentorios y tampoco falla su apelación en tiempo, como se lo ordena, impone y manda art. 37 Ley 472 de 1998 », desconociendo «artículo 120 C.G.P. y que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales pero son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular al

«artículo 120 C.G.P. y que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales pero son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular al punto de negar una apelación al ser extemporánea por un día, sin embargo, estos no cumplen términos y simplemente justifican su mora por exceso de trabajo pero el actor no puede decir que su apelación es extemporánea por exceso de trabajo», lo que origina que se vea obligado a « tutelar para que se cumpla art. 12, 117 C.G.P.», mora que le ocasiona afectación a sus prerrogativas esenciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00569-00 3 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «ya desató la segunda instancia por medio de la sentencia proferida 14 de febrero de 2023, por consiguiente, cualquier queja por presunta mora judicial es totalmente vana». El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se exhorte a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira a «tramitar a [su] alzada, amparado art. 37 ley 472 de 1998 », porque «no cumple los términos en tiempo que le impone la ley para fallar y sin embargo sí exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares». Empero, resulta que la ayuda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que

inexorable y estricto por parte de los actores populares». Empero, resulta que la ayuda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en curso de esta senda tuitiva, la Magistratura convocada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de «revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto se negó la condena en costas a favor del actor popular para en su lugar condenar en costas de primera instancia a favor del actor popular (sic), y a cargo de la parte accionada. En lo demás se confirma» (14 feb. 2023), encontrándose actualmente en trámite de notificaciones. Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00569-00 4 Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC16515-2022). 2.- En lo que concierne con que la Procuraduría General de la

STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC16515-2022). 2.- En lo que concierne con que la Procuraduría General de la Nación «actúe en [su] amparo, presente acciones legales a [su] nombre, pues no es abogado» y, se «oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que aporte copia digital de todas [sus] quejas en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial », se aprecia que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela». 3.- De otro lado, l as aspiraciones del gestor, encaminadas a que se «determine en derecho cuántas tutelas más deb[e] presentar para que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas señorías» ; «Se determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar (…) y, se mande al Tribunal de Pereira expedir «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por

art 84 ley 472 de 1998», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, están llamadas al fracaso.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00569-00 5 4.- Finalmente, por secretaría, remítase al quejoso copia del presente infolio, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso. 5.- Son estas razones las que llevan a la inviabilidad del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2023-00569-00 6

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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