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CSJ - STC1440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1440-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00487-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosse Mery Amaya Vera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los Juzgados 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 39 Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2025-00570.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Rosse MeryRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00487-00

2 Amaya Vera promovió acción de tutela de radicado 202500570 contra el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para procurar el amparo de las prerrogativas fundamentales que estimó conculcadas en el proceso ejecutivo 2021-00533. El trámite correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Quien -con fallo del 9 de diciembre de 20251negó el amparo. Inconforme, la allí

el proceso ejecutivo 2021-00533. El trámite correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Quien -con fallo del 9 de diciembre de 20251negó el amparo. Inconforme, la allí accionante impugnó.

2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 22 de enero de 2026 2confirmó la decisión impugnada.

2.2. La gestora censura que los fallos de tutela mencionados incurrieron en «vía de hecho por defecto sustantivo, defecto procedimental y desconocer el precedente judicial ». De un lado, no tuvieron en cuenta los errores alegados frente a las providencias en ese resguardo. Y, del otro, «el Fallo de segunda instancia no efectuó ningún pronunciamiento frente a los fundamentos y petición expresada por la accionante en protección de mis derechos fundamentales invocados en la impugnación al fallo de tutela en primera instancia».

3. Depreca «REVOCAR el fallo de tutela de fecha 22 de enero de 2026 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –

Sala Civil».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1 Archivo “010FalloTutela09Dic25” 2 Archivo “016FalloSegundaInstancia”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00487-00 3 El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá comunicó que conoció de la acción de tutela de radicado 2025-00570.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que

3 El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá comunicó que conoció de la acción de tutela de radicado 2025-00570.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00487-00 4 …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

(Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad de la accionante es con el fondo de las sentencias que definieron el asunto constitucional rebatido.

Toda vez que alega que «lejos de evidenciar protección a mis derechos fundamentales, se arraiga en su vulneración por el fallador de Segunda Instancia, no sólo dejando al margen un pronunciamiento frente a los fundamentos y normativa expuesta por la accionante, sino en igual

derechos fundamentales, se arraiga en su vulneración por el fallador de Segunda Instancia, no sólo dejando al margen un pronunciamiento frente a los fundamentos y normativa expuesta por la accionante, sino en igual forma definiendo una situación conforme a la presunta existencia de un medio judicial que no fue objeto de análisis ni pronunciamiento por el Juzgador de primera instancia». De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional pues, de la revisión de la página de ese Órgano de cierre se verifica que aún no ha sidoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00487-00 5 radicado el expediente en la corporación. Por tanto, la gestora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»3. Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y STC21034-2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00487-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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