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CSJ - STC14400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14400-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02476-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Conectar Valores S.A.S. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n° 2024-00209.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió juicio ejecutivo contra

Fideicomiso FAFPG Proyectos Solaris, Credicorp Capital Fiduciaria S.A., Desarrollos y Proyectos S.A.S. y Technoelite Green Energy S.A.S., asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que decretó el embargoRad. n° 11001-22-03-000-2024-02476-01 2 de dineros solicitada con la demanda mediante auto del 18 de junio de los corrientes. Aseveró que el 5 de julio siguiente elevó solicitud al despacho para que requiriera a ciertos bancos información sobre la materialización de la

2 de dineros solicitada con la demanda mediante auto del 18 de junio de los corrientes. Aseveró que el 5 de julio siguiente elevó solicitud al despacho para que requiriera a ciertos bancos información sobre la materialización de la citada medida cautelar y, el 22 de julio posterior, pidió nuevamente el decreto de medidas cautelares sobre otros bienes ante la imposibilidad de embargar dineros de las demandadas; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la autoridad acusada no se ha pronunciado al respecto, incurriendo de esta manera en mora judicial.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado «emitir pronunciamiento frente a la petición de medidas cautelares presentada en el curso del proceso ejecutivo [censurado]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo suplicado por hecho superado, por cuanto ya se pronunció frente a las solicitudes elevadas por la parte ejecutante en el litigio debatido con auto de 25 de septiembre del año en curso.

2. Desarrollos y Proyectos S.A.S. y Technoelite Green Energy S.A.S. informaron que apenas fueron notificados del inicio de la ejecución criticada, por lo que «no t[ienen] conocimiento de lo acontecido en este proceso».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que el juzgado

por lo que «no t[ienen] conocimiento de lo acontecido en este proceso». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que el juzgado reprochado mediante «auto del 25 de septiembre del 2024» se pronunció frenteRad. n° 11001-22-03-000-2024-02476-01 3 a las solicitudes sobre medidas cautelares elevadas por la accionante en el recaudo cuestionado, decisión que fue notificada «a través de estado electrónico del 26 de septiembre de 2024». IMPUGNACIÓN La presentó el actor , esgrimiendo que no se ha superado el motivo que originó la queja, en la medida en que «los hechos que [le] dieron origen (…) no han sido resueltos por el Despacho [acusado] en su totalidad», dado que con lo resuelto en el proveído de 25 de septiembre de los corrientes «está vulnerando lo reglado en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022», ya que «esta norma conmina a los Despachos a remitir los oficios y Despachos Comisorios a las Entidades respectivas mediante mensajes de datos para dar cumplimento a las órdenes judiciales, situación que el Juzgado hasta el día de hoy no ha realizado, pues se limitó a enviar al suscrito los oficios No. 2659, 2660,2661, 2662 y 2663 requiriendo a las Entidades Financieras, (…) para que el suscrito los radique». Agregó, que dicha autoridad «hizo caso omiso a la solicitud que le realizó

Entidades Financieras, (…) para que el suscrito los radique». Agregó, que dicha autoridad «hizo caso omiso a la solicitud que le realizó (…) el día 4 de julio de 2024, en el cual solicitó que remitiera a BANCOLOMBIA el oficio No. 1867 directamente, pues la Entidad (i) no ha contestado, (ii) en su sitio web indica que no recibirán documentos que no provengan directamente de las cuentas oficiales del Juzgado» y «tampoco ordenó que se requiriera a BANCOLOMBIA (…) para que (…) rinda un informe acerca del estado de la solicitud de embargo y retención de dineros de las ejecutadas». Finalmente, dijo que «realizó una solicitud al Accionado de oficiar a la mencionada entidad financiera el 8 de julio del 2024, con el objeto de que se le solicitara embargar la cuenta que corresponde al FIDEICOMISO FAFPG PROYECTOS SOLARIS, memorial que se encuentra incorporado en el expediente y al cual el Juzgado no dio trámite alguno».

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-22-03-000-2024-02476-01

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1. Circunscrita la Corte en los argumentos expuestos por Conectar Valores S.A.S. en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo y ser improcedente el examen de nuevos hechos en esta instancia, según pasa a explicarse. 1.1. Hecho superado De acuerdo con el expediente allegado por el Juzgado Veinticinco

originó el reclamo y ser improcedente el examen de nuevos hechos en esta instancia, según pasa a explicarse. 1.1. Hecho superado De acuerdo con el expediente allegado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio del año en curso, la accionante elevó solicitud a dicho despacho judicial dentro del juicio ejecutivo n° 2024-00209, en los siguientes términos: (…) solicito respetuosamente sírvase requerir a las siguientes Entidades financieras: Banco Davivienda, Banco Itaú Corpbanca, Banco Scotiabank Colpatria, Banco de Occidente, Banco Av villas, Banco Popular, Banco Santander de Colombia, Bancolombia, Banco Citibank, Banco Red Multibanca Colpatria, Bancoomeva, Banco Finandina, Banco Pichincha, Banco Agrario de Colombia. La anterior solicitud se realiza teniendo en cuenta que las mencionadas Entidades no han cumplido con la orden de consignar las sumas retenidas a órdenes de su Despacho dentro de los (3) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la comunicación, esto es desde el día martes 2 de julio hasta el 4 de julio1. El 22 de julio siguiente, la gestora realizó una nueva petición a la juez acusada, requiriéndole que: Sírvase decretar el embargo y secuestro de todos los bienes muebles de propiedad del Ejecutado FIDEICOMISO FAFPG PROYECTOS SOLARIS, con

juez acusada, requiriéndole que: Sírvase decretar el embargo y secuestro de todos los bienes muebles de propiedad del Ejecutado FIDEICOMISO FAFPG PROYECTOS SOLARIS, con NIT 900.531.292-7, y en especial, de los Paneles Solares que allí se encuentren, dentro de los siguientes inmuebles rurales:

1. Predio denominado “las Flores”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-14282, ubicado en el Departamento del Atlántico, Municipio de Polo Nuevo. 1 Archivo digital: 033RequerirBancos.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02476-01

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2. Predio denominado “las Flores”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-14283, ubicado en el Departamento del Atlántico, Municipio de Polo

Nuevo. (…) La solicitud se realiza teniendo en cuenta que no ha sido posible embargar los dineros de propiedad de los ejecutados en las entidades financieras correspondientes, con el objeto de salvaguardar el derecho de mi mandante2. Con ocasión del presente amparo, la citada autoridad atendió las anteriores solicitudes mediante auto proferido el pasado 25 de septiembre, según se expone a continuación:

1. Las comunicaciones allegadas por Banco Sudameris (024), Banco BBVA (025), Banco Caja Social (027), Banco Bogotá (031), Banco Occidente (035),

Banco Colpatria (044), Banco Finandina (052), Banco Pichincha (055), Banco Coomeva (057), Banco Agrario (061), Banco Davivienda (067), y Banco

Banco Colpatria (044), Banco Finandina (052), Banco Pichincha (055), Banco Coomeva (057), Banco Agrario (061), Banco Davivienda (067), y Banco A/villas (069) se agrega al expediente y su contenido téngase en cuenta en su oportuno momento procesal y póngase en conocimiento de la parte actora para lo pertinente.

2. Atendiendo la solicitud de requerimiento de las entidades bancarias visible a registro digital 033, se dispone, por intermedio de la secretaría del despacho, OFICIAR a Banco Itaú (ofició 1859), Banco Popular (oficio 1865), Banco Santander (oficio 1866), Banco Citibank (oficio 1869), y Banco Red Multibanca para que rindan informen del estado de los oficios, mediante el cual se ordenó EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros en el porcentaje legal que por cualquier concepto posean los demandados CREDICORP CAPITAL

FIDUCIARIA S. A, DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S, TECHNOELITE

GREEN ENERGY S.A.S Y FIDEICOMISO FAFPG PROYECTOS SOLARIS.

3. De otro lado respecto a la solicitud de medidas cautelares allegadas y cumplidas las exigencias del artículo 599 del Código General del Proceso, se decreta: El embargo y posterior secuestro de los bienes, muebles y enseres, de propiedad del demandado que se encuentren en la dirección referida en escrito de medidas cautelares. Para tal fin, se comisiona con amplias facultades al Inspector de Policía y/o Alcalde Local de la Zona Respectiva, quien podrá

propiedad del demandado que se encuentren en la dirección referida en escrito de medidas cautelares. Para tal fin, se comisiona con amplias facultades al Inspector de Policía y/o Alcalde Local de la Zona Respectiva, quien podrá nombrar secuestre y fijarle honorarios provisionales. Por secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos necesarios. Limítese la medida a la suma de $1.100.000.0003. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que en el trámite de la primera instancia el juzgado 2 Archivo digital: 063CorreoSolicitaMedidas.pdf, ibídem.3 Archivo digital: 077AutoDecretaEmbargo.pdf, Cit.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02476-01 6 reprochado se pronunció sobre las solicitudes que la tutelante le elevó el 5 y 22 de julio del año que transcurre, con lo cual desapareció la mora endilgada a dicha autoridad, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector. De manera que, al cesar definitivamente en aquella instancia la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la gestora, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ

carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC6767-2024 y STC7106-2024, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC9844-2024 y STC10363-2024, entre otras). 1.2. Hechos nuevos De otro lado, la impulsora asevera que la providencia dictada el 25 de septiembre pasado por el despacho acusado contraviene lo dispuesto en

esta Corporación en STC9844-2024 y STC10363-2024, entre otras). 1.2. Hechos nuevos De otro lado, la impulsora asevera que la providencia dictada el 25 de septiembre pasado por el despacho acusado contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, ya que no ordena a la secretaría remitir directamente por mensaje de datos los oficios que comunican laRad. n° 11001-22-03-000-2024-02476-01 7 medida cautelar decretada y el respectivo comisorio, sino librar los mismos, para que sea ella quien los comunique. Además, sostiene que en dicha resolución no se dijo nada frente a las solicitudes que elevó el 4 y 8 de julio de los corrientes, tendientes a que el juzgado accionado remitiera directamente a Bancolombia S.A. el oficio No. 1867; requiriera a dicho banco para que rinda un informe acerca del estado de la medida de embargo y retención de dineros decretada sobre las ejecutadas; y, embargara la cuenta que corresponde al Fideicomiso FAFPG Proyectos Solaris, respectivamente. No obstante, dichos reparos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituyen unos hechos nuevos de los cuales la autoridad querellada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta

en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC85622024 y STC10282-2024, entre otras).Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02476-01 8

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

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2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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