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CSJ - STC14401-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14401-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14401-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04399-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que la E.S.E. Hospital La Candelaria promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de El Banco - Magdalena , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo con rad. 2014-00073.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, «[f]lujo de recursos de la seguridad social, [m]ínimo [v]ital, [y] desconocimiento del precedente [j]urisprudencial», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis, expuso que el Centro de Diagnósticos de Ultrasonográficos promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que el banco GNB Sudameris informóRad. n° 11001-02-03-000-2024-04399-00 desde el 28 de febrero de 2020, que los productos financieros que

desde el 28 de febrero de 2020, que los productos financieros que manejaba tenían «carácter de inembargables », el Juzgado Civil del Circuito de El Banco reiteró el embargo de los recursos a su nombre disponibles en la entidad bancaria. Indica que aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, el Juez convocado mantuvo incólume lo resuelto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, inadmitió la alzada, tras considerar que ya se había decidido con antelación sobre la medida cautelar; asegura que se hizo una interpretación equivocada de los términos de que tratan los artículo 321 y 594 del Código General del Proceso, en cuanto refiere a la procedencia de la apelación y el término con el que contaba la autoridad judicial para reiterar la cautela, respectivamente.

3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo i) «dejar sin efectos el auto de fecha 26 de [j]unio 2024 y en consecuencia (…) se le dé tramite al recurso de APELACION » y ii) se ordene a las autoridades convocada «da[r] aplicación al parágrafo del artículo 594 del C.G.P».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de revisión.

2. Octavio Vargas en su calidad de representante legal de la sociedad ejecutante, después de relatar las actuaciones que conoció del juicio aludido, se opuso a la salvaguarda reclamada.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04399-00

sociedad ejecutante, después de relatar las actuaciones que conoció del juicio aludido, se opuso a la salvaguarda reclamada. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04399-00

3. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco, remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que la queja del actor se dirige puntualmente contra el proveído proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual inadmitió el recurso de apelación formulado contra el auto del 19 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, reiteró la orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo con rad. 2014-00073.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada por improcedente, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.

conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada por improcedente, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.

3.1. El primero, en efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04399-00 el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, en los términos del artículo 318 1 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. Nótese que la parte accionante, frente al proveído que inadmitió el recurso de apelación, guardó silencio y de manera alguna expuso sus conjeturas respecto de la procedencia de tal mecanismo, tal y como lo argumentó en el presente escenario; de allí que se itera, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos. Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las

amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04399-00 economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 3.2 En segundo lugar, también se incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que el Tribunal accionado culminó la instancia respecto de la particular temática precisamente mediante el auto del 26 de junio de 2023 , mientras que se acudió al amparo hasta el 8 de octubre último, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para concurrir a esta senda excepcional, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la E.S.E. accionante radicar el amparo y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter

administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

4. En consecuencia, se impone la improcedencia al amparo solicitado.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04399-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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