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CSJ - STC14402-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14402-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC14402-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Luis Alcides Díaz Palacios contra el Juzgado de Familia de Funza y la Comisaría de Familia de Cota (Cundinamarca), a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud, «estabilidad emocional» y «libre albedrío y disposición», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efecto «el fallo de medida de protección 046 de 2022 y, consecuencialmente dejar incurso en improcedencia el fallo del incidente de incumplimiento 088/22», asimismo, ordenar a la Comisaría de Familia «abrir en expediente separado la fijación de cuota alimentaria, a fin de poder hacer uso del recurso correspondiente ante los

088/22», asimismo, ordenar a la Comisaría de Familia «abrir en expediente separado la fijación de cuota alimentaria, a fin de poder hacer uso del recurso correspondiente ante los Juzgados de Familia en ejercicio del derecho de defensa y debido proceso que [le] asiste».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Amparo Rodríguez de Díaz, solicitó medidas de protección a su favor, al considerar que su esposo, Luis Alcides Díaz Palacios, venía realizando actos que configuraban violencia intrafamiliar en su contra. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría de Familia de Cota (Cundinamarca), la que se tramitó bajo el radicado N° 0046 de 2022; el 4 de abril de 2022 decretó medida de protección provisional, ordenando al convocado cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de Amparo; surtido el trámite de rigor, el 11 de abril siguiente, dicha autoridad confirmó como definitiva la referida medida de protección; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.3. Luego, Amparo Rodríguez promovió incidente de incumplimiento a la medida; el 19 de julio de 2022 la Comisaría de Familia declaró probados los hechos deRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 3 incumplimiento denunciados, al tiempo que, dispuso a Luis Alcides Díaz dar como cuota alimentaria a favor de la

3 incumplimiento denunciados, al tiempo que, dispuso a Luis Alcides Díaz dar como cuota alimentaria a favor de la denunciante, la suma de $2050.000 mensuales, como medida de protección provisional por la violencia económica evidenciada; remitidas las diligencias al estrado judicial con el fin de surtir el grado de consulta, lo devolvió con el fin de imponer una sanción específica al incidentado, por lo que, el 27 de julio de 2022 la Comisaria aclaró su decisión, imponiendo una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Alcides. 2.4. Posteriormente, el estrado judicial declaró la nulidad, comoquiera que, el referido auto aclaratorio de la sanción no fue enterado personalmente; superada tal irregularidad, el 9 de agosto de 2022 el Juzgado confirmó dicha sanción. 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, de un lado, en el trámite de la medida de protección, toda vez que, «en ningún momento analizó los hechos de la denuncia de violencia intrafamiliar por maltrato psicológico, utilizando como único referente… [su] respuesta en el interrogatorio… y una pregunta inducida y auto incriminatoria, además… la funcionaria no [le] explicó la pregunta, máxime conociendo que

referente… [su] respuesta en el interrogatorio… y una pregunta inducida y auto incriminatoria, además… la funcionaria no [le] explicó la pregunta, máxime conociendo que [es] un adulto mayor, una persona de 77 años, sin mucha educación, acostumbrado a trabajar, donde aprendió a hablar duro, y que obviamente en más de 45 años de matrimonio se presentaron discusiones con [su] esposa…, que laRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 4 funcionaria crea la respuesta y con ella [lo] induce a señalar que sí recono[ce] haber agredido psicológicamente a Amparo…», sin que previamente le explicara que significaba el término de «violencia psicológica». 2.6. Anotó que fue víctima de hurto por parte de su hijo y su esposa, razón por la que impetró una denuncia penal, sin embargo, tales cometidos no fueron atendidos por la Comisaría, como tampoco los motivos de su enojo; que tales circunstancias conllevaron a que no se le permitió el ejercicio de su defensa. 2.7. Por otra parte, se duele del trámite del desacato, pues, refiere no se le notificó debidamente, además no se analizó el testimonio de su nieta, el cual daba cuenta de lo sucedido, sumado a que, no se le permitió contrainterrogar a la víctima, a más que, en el acta aparece Amparo Rodríguez, cuando a la diligencia sólo asistió él y su testigo. 2.8. Destacó que tanto la Comisaría como el estado

la víctima, a más que, en el acta aparece Amparo Rodríguez, cuando a la diligencia sólo asistió él y su testigo. 2.8. Destacó que tanto la Comisaría como el estado judicial asumieron una postura parcializada a favor de Amparo, comoquiera que, a su parecer, lo prejuzgaron en el interrogatorio; que no estaba debidamente representado con un abogado, como sí lo estuvo ella, además, le impusieron una cuota alimentaria, sin el debido proceso, pues no se probó que él no atendiera los gastos necesarios de su esposa para su subsistencia o que no vivían juntos, menos la necesidad de alimentos de aquélla, cuando percibe mensualmente arriendos y rendimientos de unas acciones de Ecopetrol, no paga arriendo.Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 5 2.9. Agregó que no se tuvo en cuenta que « actualmente manti[ene] una patología que requiere cuidado, protección y utilización de oxígeno en las noches, aun así [su] esposa… cuando le diagnosticaron la patología, inmediatamente abandonó el lecho nupcial, incumpliendo con sus deberes de esposa, negándose a ofrecerle la ayuda mutua que como pareja».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado de Familia de Funza manifestó que conoció de la consulta del incidente de desacato, profiriendo decisión el 9 de agosto de 2022; que lo censurado por el promotor recae única y exclusivamente contra las

conoció de la consulta del incidente de desacato, profiriendo decisión el 9 de agosto de 2022; que lo censurado por el promotor recae única y exclusivamente contra las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia; que no vulneró las garantías invocadas.

2. Amparo Rodríguez de Díaz refirió que lo pretendido por el promotor es dilatar el cumplimiento del fallo proferido por la Comisaría de Familia y desacatar las ordenes impartidas; que Luis Alcides no presentó objeción y/o recurso alguno contra las decisiones criticadas; que ella ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo, que ha soportado por más de 45 años por cuanto depende económicamente de él; que por la violencia psicológica se encuentra en tratamiento, sin embargo, el actor le canceló los contratos de medicina prepagada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01

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3. La Comisaría de Familia de Cota relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no ha vulnerado el debido proceso del accionante; remitió copia de las diligencias.

4. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los derecho de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el Luis Alcides no formuló recurso contra la decisión que resolvió sobre la medida de protección y demás actuaciones tomadas en audiencia, así como tampoco, incoó nulidad si

Mujeres instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el Luis Alcides no formuló recurso contra la decisión que resolvió sobre la medida de protección y demás actuaciones tomadas en audiencia, así como tampoco, incoó nulidad si consideraba que la audiencia no correspondía a los lineamientos previstos en las reglas procesales o un control de legalidad contra los asuntos criticados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió, con alcance parcial, la solicitud de amparo, al considerar que, el trámite incidental tiene como propósito comprobar o desvirtuar la ocurrencia del incumplimiento de la medida, sin que en dicho trámite se pueda modificar la medida de protección impuesta, por lo que, para el caso concreto, las autoridades querelladas estructuraron un defecto procedimental con el proveído de 9 de agosto de 2022, donde además de encontrar incumplida la medida de protección, estableció que al reiterar su conducta violenta, Luis Alcides había ejecutado agresiones económicas en conta de la víctima, adoptando como nueva medida fija una cuota provisional de alimentos a su favor; por lo que ordenó:Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 7 al Juzgado de Familia de Funza que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la providencia del 9 de agosto de 2022 y, en cambio, resuelva nuevamente el grado de consulta, pronunciándose también sobre la cuota alimentaria ordenada por la Comisaría.

sin valor ni efecto la providencia del 9 de agosto de 2022 y, en cambio, resuelva nuevamente el grado de consulta, pronunciándose también sobre la cuota alimentaria ordenada por la Comisaría. Por otra parte, en punto al trámite impartido a la medida de protección, encontró que la petición de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, además de que en el plenario se evidencia una debida notificación al actor, lo cierto es que no alegó ninguna irregularidad al respecto, sumado a que, no formuló recurso de apelación contra la decisión de 11 de abril de 2022, pese a que estuvo presente en la diligencia. Agregó que la decisión que encontró probado el incumplimiento a la medida, no luce arbitraria. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora solicitando se deje sin efecto la decisión que impuso la medida de protección en su contra, toda vez que, es « una persona de la tercera edad, pues cuent[a] con 78 años y no t[iene] mayor grado de instrucción, que [le] facilite conocer las leyes y menos aún el procedimiento aplicable a las misas, razón por la cual no ejerció [su] derecho de réplica », además, porque fue vinculado al trámite, pero nunca le informaron que «debía ir acompañado de un abogado… pero a [su] esposa si le permitieron estar con su apoderada»; insistió en la indebida valoración probatoria enRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 8

abogado… pero a [su] esposa si le permitieron estar con su apoderada»; insistió en la indebida valoración probatoria enRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 8 dicho trámite, pues aceptó los cargos porque no le gustan los problemas. Agregó que en el incidente de desacato también existió una indebida valoración probatoria, pues « no ahondó en sana crítica, toda vez, que valoró una incapacidad de medicina legal, la cual es muy simple, ya que se supone que el incumplimiento según [su] esposa fue porque [él] empuj[ó] la puerta, pero en ningún momento señala que [él] le haya pegado con la puerta o el dictamen de medicina legal señalara que tenía hematomas por ese presunto golpe».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 9

2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, revisados los reproches planteados por el actor en este trámite excepcional, e sta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que, tal como lo indicó el Tribunal, el promotor para exponer dichas inconformidades, tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra de la decisión que, en primera instancia, resolvió sobre la medida de protección que deprecó Amparo Rodríguez de Díaz, mecanismo que desaprovechó al no esgrimir tales circunstancias ante el juez ad quem.

Ciertamente, examinados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que la Comisaría de Familia convocada, el 11 de abril de 2022 , ordenó, entre otros mandatos, « confirmar como definitiva, la medida de protección que debe cumplir el denunciado, señor Luis Alcides Díaz Palacios… ordenándole cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de

medida de protección que debe cumplir el denunciado, señor Luis Alcides Díaz Palacios… ordenándole cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la señora Amparo Rodríguez de Díaz, u otro integrante de la familia, a quien se extiende la medida…» Frente a esa decisión, el quejoso no formuló apelación con el fin de exponer ante el fallador natural los reparos que por este medio excepcional presente, en especial, la indebida valoración de las probanzas, pese a que estuvo presente en la diligencia, sin que sea de recibo los reparos traídos en la impugnación.Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 10 Luego, es claro que en el sub lite, el promotor del amparo desaprovechó la apelación contra la prenotada decisión de 11 de abril de 2022, por lo que el reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios

protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de suRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 11 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012,

tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Ahora, respecto del argumento expuesto en la impugnación atinente a que el accionante no contó con un apoderado que lo guiara, no tenía formación profesional y que la justicia operaba a favor de quienes contaban con el conocimiento jurídico, pertinente es recordar que: (…) la Corte ha dejado claro que el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘ el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01). Así las cosas, la protección rogada resulta

3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo deRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 12 todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.

3. Ahora, respecto a la censura de la impugnación, en punto a la valoración probatoria dada al incidente de desacato de la medida de protección, se evidencia que, tal reparo no se torna arbitrario.

Ciertamente, el estrado querellado, tras mencionar los motivos que llevaron a Amparo a solicitar el incumplimiento de la medida, citó los descargos presentados por el accionante, consignando que: Frente a esos nuevos hechos de violencia fue escuchado en descargos el denunciado, quien manifestó que su hija y su nieta,

accionante, consignando que: Frente a esos nuevos hechos de violencia fue escuchado en descargos el denunciado, quien manifestó que su hija y su nieta, estaban en el garaje, que ella no entran a la casa por el problema, y que él si le golpeo la puerta para que abriera y poder sacar la plata, que ella (Amparo), medio abrió la puerta, y que el la empujó y le dijo que abriera bien la puerta, que él no le pegaba a las mujeres, y que ella le dijo que no la empujara y no le alzara la voz, porque sabía las consecuencia, que ella siempre lo amenaza con “joderlo”, y que el problema de la denuncia fue porque él se fue para Girardot con la hija y la nieta, y se llevó la camioneta, que por eso lo denunció, que él no la ha tocado y que no lo hizo con mala intensión. Seguidamente, analizó las pruebas documentales allegadas al plenario, específicamente, la valoración médica e incapacidad dada a la querellante, indicando que:Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 13 Debe señalarse que en el expediente se encuentra Valoración médica que da cuenta de las lesiones causadas a la señora AMPARO RODRIGUEZ DE DIAZ, de lo anterior logra colegirse, que efectivamente esta fue objeto de agresiones físicas, pues así se desprende del dictamen de medicina legal donde se le otorgan dos días de incapacidad, (Página 38 ítem 1) y que, al recibirse la denuncia, la victima indicó que estos le fueron causados por LUIS

ALCIDES DIAZ PALACIOS.

desprende del dictamen de medicina legal donde se le otorgan dos días de incapacidad, (Página 38 ítem 1) y que, al recibirse la denuncia, la victima indicó que estos le fueron causados por LUIS

ALCIDES DIAZ PALACIOS.

Así mismo se aporta entrevista por el área psicológica; en la cual la profesional dentro de sus observaciones, indica y concluye que: hay alienación parental de los hijos con los padres, que de acuerdo al relato, se evidencia violencia física, psicológica y económica por parte del señor Alcides, adicional a ello se refiere que han existido conflictos con la hija de la pareja, por la crianza y cuidado de la nieta, por agresiones sufridas en el pasado, que han causado incluso que se solicitara la custodia de la menor por parte de la señora Amparo, y que la señora Amparo depende económicamente del señor Luis Alcides, pues nunca la dejo trabajar página 44 ítem 1. Aparece valoración psicológica al señor LUIS ALCIDES DIAZ, concluyendo que no hay canales de comunicación entre los hijos y la pareja, por lo que persiste un malestar entre la familia, que las dos partes, se encuentran afectadas emocionalmente, pero que concurren en indicar que se quieren separar, por lo que se sugiere que se inicie proceso para afrontar el duelo de la separación y el seguimiento por el término de seis meses, página 74 y 75 ítem 1. Se recibió testimonio de la menor Ana Valeria Cita Díaz, quien básicamente indica que al momento de los hechos ella estaba en

separación y el seguimiento por el término de seis meses, página 74 y 75 ítem 1. Se recibió testimonio de la menor Ana Valeria Cita Díaz, quien básicamente indica que al momento de los hechos ella estaba en la sala y que solo escuchó cuando el abuelo le golpeo la puerta y que su abuela siempre le han peleado a su abuelo, testimonio que, si bien no evidencio directamente los hechos, si indica que escucho cuando su abuelo le golpeo la puerta. Del material probatorio aportado, especialmente de las pruebas rendidas por medicina legal, y por alas del equipo interdisciplinario, puede evidencias y concluirse, que efectivamente la señora AMPARO RODRIGUEZ DE DIAZ, ha venido siendo objeto de violencia física, tal como se corrobora del dictamen médico legal , como de violencia psicología, verbal, económica, violencia que fueron evidenciada por lasRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 14 profesionales del área de psicología, pruebas que no fueron controvertidas por el aquí denunciado. De dichos elementos probatorios, logra desprenderse que el denunciado si tiene conductas agresivas, que incluso se han identificado desde el inicio de la relación, y que ha permitido que su hija sea involucrada en la problemática, haciendo más gravosa la situación.

Y concluyó: …se aprecia sin lugar a dudas, que efectivamente ocurrieron

identificado desde el inicio de la relación, y que ha permitido que su hija sea involucrada en la problemática, haciendo más gravosa la situación.

Y concluyó: …se aprecia sin lugar a dudas, que efectivamente ocurrieron nuevos hechos de violencia, por parte del señor Luis Alcides Diaz, que dieron lugar a que la autoridad administrativa, impusiera la sanción respectiva, con el objeto de salvaguardar la integridad de la señora Amparo Rodríguez de Diaz. Es que la violencia no puede aceptarse desde ningún punto de vista.

Como consecuencia de ese incumplimiento, estando probado el mismo en diligencia de audiencia efectuada el día 19 de julio de 2022, Por lo tanto, la actuación de dicha Comisaría, no trasgrede las garantías esenciales invocadas, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado. En esta oportunidad, ha quedado demostrado que el señor LUIS ALCIDES DIAZ, ha desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaría de Familia de Cota Cundinamarca, el día 11 de abril de 2022, ya de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar al incidentado, se ha presentado, razón por la cual esta sede judicial, confirmará la

puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar al incidentado, se ha presentado, razón por la cual esta sede judicial, confirmará la decisión adoptada por esa autoridad administrativa atendiendo a la concurrencia del desacato. Con todo lo anterior, encuentra el despacho ajustada la decisión adoptada por la autoridad administrativa, pues es acorde con la realidad fáctica y probatoria evidenciada, máxime, cuando se encuentran verificados con las pruebas analizadas (descargos e historia clínica) donde el denunciado reconoce que los hechos si ocurrieron como fueron denunciados, viéndose avocado a afrontarRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 15 un fallo adverso a sus intereses como es el que aquí se consulta, y que conforme al material probatorio aportado al expediente advierte esta funcionaria la necesidad de salvaguardar la integridad física y moral de la víctima, pues en cierta forma se produce una aceptación de los hechos y que dada la gravedad de los mismos, la autoridad administrativa opta por ampliar las medidas, imponiendo medida de protección a favor de la señora Amparo Rodríguez. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es

presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, se evidenciaba el incumplimiento de la medida de protección denunciada que, además de que fueron aceptados por el actor, le ocasionó una incapacidad de 2 días por violencia física desplegada a Amparo Rodríguez por Luis Alcides; de ahí que, había lugar a la sanción por desacato, al margen de lo que, respecto a los alimentos defina el fallador en cumplimiento del fallo constitucional. En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar lasRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 16 funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Se impone, entonces, respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00422-01 17 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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