🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14402-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14402-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Glenda Yanette Zambrano Cetina contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 201900328.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Glenda Yanette Zambrano Cetina inició ordinario laboral

contra Aerovías del Continente Americano S.A. y Dfass Colombia Ltda. (rad. n.° 2019-00328), con el fin de declarar la existencia de un contrato

contra Aerovías del Continente Americano S.A. y Dfass Colombia Ltda. (rad. n.° 2019-00328), con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en la que ejecutó labores misionales y propias del objeto social de la primera sociedad y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones legales a lugar. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 29 de junio de 2022, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de «cosa juzgada», decisión que fue confirmada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital. 2.3. Inconforme con lo anterior, la accionante instauró recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 5 de marzo de 2024 (CSJ SL402-2024), no casó la sentencia de segundo grado. 2.4. A juicio de la tutelante, le fueron desconocidos precedentes que aplican el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en casos donde se «burla[n]» los derechos de los trabajadores, como en el caso de Avianca S.A.; además, señaló que no se debió dar efecto de cosa juzgada a la transacción. Por lo que finalmente, concluyó que hubo una omisión en la valoración de pruebas y un error en la interpretación de los

hechos, lo que llevó al desconocimiento de sus derechos laborales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01

3. Por lo anterior, solicit a dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL402-2024) y «proferir sentencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el fallo se basó en la valoración de las pruebas y el respeto al precedente jurisprudencial, sin arbitrariedad, aplicando los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica. Lo cual también fue dicho por Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A. y Dfass

Colombia Ltda.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por razonabilidad de la decisión, ya que la accionante no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (rad. n.º 2019-00328), por mantener en firme la decisión del

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (rad. n.º 2019-00328), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem (CSJ SL402-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante el reproche de que hubo una omisión en la valoración de pruebas y un error en la interpretación de los hechos.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Es así que, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «no resulta descabellado que el Tribunal, acogiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia que identificó con el radicado 75199 del 7 de junio de 2017, encontrara que existían los supuestos fácticos que eventualmente podrían generar un pleito judicial entre los suscribientes del acuerdo y quienes se beneficiaran del mismo », no se advierte la

identificó con el radicado 75199 del 7 de junio de 2017, encontrara que existían los supuestos fácticos que eventualmente podrían generar un pleito judicial entre los suscribientes del acuerdo y quienes se beneficiaran del mismo », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver los dos cargos formulados por la vía indirecta por aplicación indebida de «el artículo 53 de la Constitución Política sobre elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 principio de irrenunciabilidad de los derechos, así como los artículos 9º, 13, 15, 22, 23, 24, 57, 64, 65, 127, 130, 186, 149 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 2469 del Código Civil así como el 9º, 22, 23, 24, 57, 64, 65, 127, 130, 186, 149, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990», el estrado encartado expuso que: Por tratarse de cargos dirigidos por la vía indirecta, debe recordarse que para que se configure el error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de la falta de apreciación

venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de la falta de apreciación o valoración errada de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judiciales (CSJ SL4440-2020). Lo anterior amerita precisar, que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. En el presente asunto, cuando el Tribunal definió el problema jurídico que resolvería, se propuso establecer si se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada, en virtud de la transacción que celebró la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco. En caso contrario, verificaría si

resolvería, se propuso establecer si se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada, en virtud de la transacción que celebró la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco. En caso contrario, verificaría si se configuró con Avianca S.A. un contrato de trabajo y si había lugar a condenar al pago de los derechos reclamados en la demanda. Lo anterior se precisa, porque si bien a lo largo de la demanda de casación se insiste en que la transacción carece de validez, entre otras cosas porque se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y porque existían vicios del consentimiento, lo cierto es que en la reclamación judicial inicial no se controvierte la legalidad del acto jurídico, porque si así hubiera sido, sin duda, se habría pedido su anulación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 Es así que, propuso como problema jurídico, «definir si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada ». Al respecto, en primer lugar, advirtió que: [S]obre la transacción, esta Sala reiteradamente ha sostenido que es un contrato o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio, o precaven uno eventual, haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En ese caso, y por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, también se ha dicho que la transacción impide el resurgimiento o la iniciación de una controversia judicial entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse

acompaña, también se ha dicho que la transacción impide el resurgimiento o la iniciación de una controversia judicial entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el Código General del Proceso, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, como acto jurídico con efectos sustanciales, debe revisarse si cumplió con los siguientes requisitos: (i) que exista un litigio pendiente o eventual, (ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, (iii) que la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y (iv) que se hagan concesiones mutuas o recíprocas. La existencia de un litigio eventual se comprueba con lo manifestado y acordado por las partes en el texto de la transacción, porque allí se dejó expresa constancia de que a raíz de la expedición de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011, la cooperativa se encontraba obligada a «[…] terminar procesos que podrían considerarse misionales y finalizar definitivamente sus operaciones y con ello, a terminar el aporte de trabajo de los asociados con quienes venía ejecutando dichos procesos; pese a que siempre ha cumplido con

procesos que podrían considerarse misionales y finalizar definitivamente sus operaciones y con ello, a terminar el aporte de trabajo de los asociados con quienes venía ejecutando dichos procesos; pese a que siempre ha cumplido con toda la normatividad vigente aplicable a las cooperativas de trabajo asociado». Previendo que esa terminación contractual pudiera generar litigios eventuales entre las partes suscribientes, o como se explicará adelante, entre la asociada y la cooperativa o sus clientes, incluyendo contratistas y contratantes, se decidió transar por anticipado esos eventuales conflictos. Entonces, no resulta descabellado que el Tribunal, acogiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia que identificó con el radicado 75199 del 7 de junio de 2017, encontrara que existían los supuestos fácticos que eventualmenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 podrían generar un pleito judicial entre los suscribientes del acuerdo y quienes se beneficiaran del mismo. A ese respecto, conviene indicar que tal como se concluyó, la transacción no sólo precavía el conflicto entre la demandante y Coodesco, sino que también evitaba los que pudieran surgir con Dfass Colombia Ltda., sus contratantes como Avianca S.A. y sus contratistas, pues así se estipuló en el numeral 4.3., aparte (ii), que consagró como obligación de la asociada, «(ii) Declarar y aceptar que nunca prestó servicios como trabajador de Dfass Limited o de cualquiera de sus contratantes o contratistas». En lo que hace referencia al segundo requisito del acto jurídico que se estudia, esto es, que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, el Tribunal concluyó,

Limited o de cualquiera de sus contratantes o contratistas». En lo que hace referencia al segundo requisito del acto jurídico que se estudia, esto es, que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, el Tribunal concluyó, con apego a lo acordado en los numerales 3.1., 4.1. y 4.4. de la transacción, que, i) las partes de consuno concertaron la terminación de[l] contrato de asociación, situación que no se erige como un derecho cierto ni indiscutible, aunado a que las relaciones contractuales entre las partes se rigen por el consenso de tal manera que tanto la celebración como la terminación por mutuo acuerdo no se prohíbe por la ley; ii) se renunció a las reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral. iii) previeron el pago de una suma de dinero por valor de $21.903.854 con miras a transigir cualquier diferencia que surgiera de la relación laboral, y, iv) declararon zanjada cualquier diferencia relativa al pago de indemnizaciones, lo cual se insiste no es un derecho cierto e indiscutible, al no existir certeza de los hechos que configuran las indemnizaciones reclamadas al no reconocerse las mismas por una aplicación objetiva de las normas que las consagran. v) Adicionalmente, dejaron a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con DFASS LIMITED, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido

las consagran. v) Adicionalmente, dejaron a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con DFASS LIMITED, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de COODESCO.

Continúo destacando que: Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01

Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo). Pero al mismo tiempo, ha enseñado que «[…] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]» (CSJ SL, 14 diciembre 2007, radicación 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras). En otros términos, la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por

En otros términos, la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. Entonces, así como no es válido que se le suprima su característica de cierto e indiscutible por el simple hecho de que el empleador lo controvierta, tampoco su configuración se da de manera automática ante la reclamación de la existencia de un contrato realidad, porque deben mediar para su determinación, factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento necesario para su causación En su análisis, la Sala considera que el Tribunal valoró acertadamente el acuerdo transaccional, porque evidentemente allí se dejó constancia sobre el cumplimiento de la CTA Coodesco en la atención oportuna y completa de sus compromisos legales con la asociada demandante, entre la fecha de su vinculación (11 de diciembre de 2003) y la de su retiro, que coincide con la de suscripción del acta de transacción, es decir, el 30 de mayo de 2013. Pero además de ello, que por las particularidades del asunto no resultaría útil, en la medida en que esa cooperativa no fue demandada, también allí se dejó evidencia de que la asociada nunca prestó sus servicios para Dfass Limited, ni para sus contratistas o contratantes, y que lo hizo exclusivamente para atender compromisos autogestionarios de la cooperativa, tales como el

dejó evidencia de que la asociada nunca prestó sus servicios para Dfass Limited, ni para sus contratistas o contratantes, y que lo hizo exclusivamente para atender compromisos autogestionarios de la cooperativa, tales como el servicio Duty Free que fue contratado por la aerolínea Avianca S.A. con la multinacional Dfass Colombia Ltda. o Dfass Limited, como se le identificó en el acuerdo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 No es falaz el argumento del Tribunal en torno a que la demandante renunció, mediante el acuerdo transaccional, a efectuar reclamaciones o iniciar procesos relacionados con su forma de vinculación a la cooperativa, pues así se consignó. A continuación, infirió que: [E]n lo que hace referencia al tercer requisito, esto es, que la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios del consentimiento, la señora Zambrano Cetina afirma que se vio forzada a suscribir el acta de transacción, ante la amenaza de perder su trabajo. Sin embargo, lo que se advierte es que la relación contractual terminó el mismo día en que se suscribió el acta de transacción, vale decir, el 30 de mayo de 2013. Y como de las pruebas arrimadas al proceso no se deriva continuidad en la prestación de servicios, no es posible admitir que la suscripción del acuerdo estuvo antecedida de la fuerza denunciada. Se agrega que no puede admitirse, que tal hecho se hubiera acreditado mediante su propia confesión en el interrogatorio de parte, porque es bien sabido que solo es válida cuando versa sobre hechos que producen

Se agrega que no puede admitirse, que tal hecho se hubiera acreditado mediante su propia confesión en el interrogatorio de parte, porque es bien sabido que solo es válida cuando versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria. De no ser así, se permitiría que las partes elaboren sus propias pruebas. Finalmente, antes de resolver no casar la sentencia, reseñó que: [E]n cuanto al requisito de las concesiones mutuas o recíprocas, es fácil advertir que Coodesco le otorgó una bonificación a la demandante, para transigir las diferencias que surgieran de la relación contractual, por la suma de $21.903.854, tal como se consignó en el numeral iv) de las obligaciones de la cooperativa Con lo expuesto, se concluye que el derecho reclamado por la demandante, relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. y el pago de las prestaciones correspondientes, no es cierto, real o innegable, pues hay duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, o lo que es igual, no existe certeza sobre la inexistencia de elementos que impidan su configuración o su exigibilidad. Uno de los elementos que impiden su configuración, en criterio de la Sala, es el relacionado con el beneficiario real de la prestación del servicio de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 demandante, porque a juicio del Tribunal lo era la empresa Dfass Colombia Ltda., que se encargaba de comercializar los productos en las aeronaves de Avianca S.A., recibir el producto de las ventas y remunerar a quien las

demandante, porque a juicio del Tribunal lo era la empresa Dfass Colombia Ltda., que se encargaba de comercializar los productos en las aeronaves de Avianca S.A., recibir el producto de las ventas y remunerar a quien las realizaba. Para la recurrente, en cambio, la verdadera beneficiaria del servicio era Avianca S.A., pues la venta Duty Free se perfeccionaba en sus aeronaves, y era realizada por una auxiliar que portaba los uniformes de la empresa, se sometía a los itinerarios que esta fijaba, recibía las capacitaciones que le brindaba y se beneficiaba de algunos derechos que recibían sus trabajadores directos. Esa sola divergencia de opiniones, muestra que existían dudas sobre la existencia de los hechos que le dan origen al derecho pretendido, pues según lo afirmado por el Tribunal, el reporte de ventas y las instrucciones sobre su forma de realizarlas y las metas esperadas, eran suscritos, en membrete de Dfass Colombia Ltda., por el gerente de la compañía o por la representante de Coodesco. No era entonces Avianca S.A. quien dirigía la operación de ventas, así ella se realizara al interior de sus aeronaves; no era la beneficiaria real del servicio, pues su objeto misional es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo y multimodal, y los servicios de ingeniería y mantenimiento, entrenamiento y de apoyo requeridos en esas modalidades de transporte. No era la obligada a desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se acreditó que la demandante le prestara sus servicios personales a esa compañía.

transporte. No era la obligada a desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se acreditó que la demandante le prestara sus servicios personales a esa compañía. Naturalmente, si la labor se desempeñaba dentro de las aeronaves de Avianca S.A., como efectivamente ocurría, era imperioso, entre otras cosas, que conociera las medidas de seguridad a bordo, dónde ubicarse, cómo y en qué momento desplazarse, qué precauciones especiales, cómo sería su trámite de ingreso a los diferentes países, en fin, debían brindarse las condiciones de seguridad necesarias, sin que por ello pudiera aducirse que prestaba servicios a la aerolínea y que ésta debía desvirtuar que los mismos se desempeñaran en condiciones de subordinación. Acreditado como se encuentra que la demandante, en este específico caso, no puede beneficiarse de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no demostró la prestación de sus servicios personales a favor o en beneficio de la sociedad Avianca S.A., resta a la Sala referirse a los efectos de la transacción suscrita entre aquella y la CTA Coodesco. Para el efecto, se recuerda que los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 expresamente hace el precepto 145 del ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que

expresamente hace el precepto 145 del ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y exista identidad jurídica de las partes. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 12 noviembre 2003, radicado 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum). Para la Sala, el presente proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y presenta identidad jurídica de las partes, que la transacción celebrada por la señora Zambrano Cetina con Coodesco, pues a través de este se persigue el reconocimiento de un contrato de trabajo con Avianca S.A., aspecto que ya quedó resuelto por las partes, en ejercicio de su autocomposición, mediante el reconocimiento de una suma «compensatoria» que les permitió declararse a paz y salvo, […] por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el

que les permitió declararse a paz y salvo, […] por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de

COODESCO.

No hay duda de que mediante esta manifestación y aquellas otras que ya se transcribieron y que están contenidas en el acápite de declaraciones del acuerdo, se reconoce la existencia de una cosa juzgada sobre las pretensiones de la demandante a Dfass Colombia Ltda. o a sus contratistas o contratantes, entre los cuales se encuentra Avianca S.A., relacionadas con la existencia de una relación laboral durante el término en que fue trabajadora asociada de la cooperativa. Por lo anterior, se logra establecer que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho, los cuales, como advirtieron las replicantes, no controvirtieron todos los pilares de la sentencia impugnada, dejando incluso de referirse en concreto a varias de las pruebas individualizadas en cada uno, lo que permite al fallo mantener sus presunciones de legalidad y acierto. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una víaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una

de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01912-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...