CSJ - STC14402-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14402-2025
Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Eduardo Marín Mora instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00154-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y protección reforzada de los derechos del adulto mayor», para que se ordenara a la autoridad accionada:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 2
«i) DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 (sic) de julio de 2025 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D .C. mediante el cual se ejerció control de legalidad y se rechazó de plano la nulidad por indebida notificación.
- ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C, que , dentro del término legal, admita y resuelva de fondo la solicitud de nulidad procesal presentada el 27 de mayo de 2025, conforme a
- ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C, que , dentro del término legal, admita y resuelva de fondo la solicitud de nulidad procesal presentada el 27 de mayo de 2025, conforme a los principios de interpretación pro-persona, favorabilidad y garantía reforzada del debido proceso en adultos mayores.
- ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C reponer la actuación procesal desde el auto admisorio de la demanda, garantizando una notificación personal, física, idónea y con enfoque diferencial, conforme a los artículos 291 y 292 del CGP.
- QUE SE EXHORTE a la administración de justicia a tener en cuenta los principios de accesibilidad, dignidad, igualdad y enfoque diferencial al momento de adelantar procesos donde se vean involucradas personas adultos mayores sin acceso a medios tecnológicos, garantizándoles el debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia».
En resumen, adujo que el juzgado censurado , en el litigio de unión marital de hecho que María Zulay Vargas Muñoz promovió en su contra -rad. 2024-00154-00rechazó de plano su solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda, bajo el supuesto que actuó en el proceso sin alegarla (10 jul. 2025).
En su opinión, con el anterior pronunciamiento se afectaron sus privilegios básicos, en tanto, no se tuvieron enRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 3
cuenta sus argumentos que evidenciaron que « la notificación
afectaron sus privilegios básicos, en tanto, no se tuvieron enRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 3
cuenta sus argumentos que evidenciaron que « la notificación careció de trazabilidad de descarga de adjuntos y no contiene evidencia técnica de que accedió efectivamente al contenido del mensaje, ni mucho menos a los anexos indispensables, como son el auto admisorio, demanda y pruebas », por lo que la interpretación dada por el despacho, ignora que «la notificación defectuosa impide válidamente considerar que haya existido una comparecencia consciente y voluntaria al proceso».
Afirmó que la anterior irregularidad « lo afecta con mayor intensidad», porque se trata de una persona de 86 años, que «no posee habilidades para actuar en el mundo digital, pese a haberse formado como abogado hace más de 30 años donde no se hacía uso de internet», por lo que, bien pudieron ordenar su enteramiento según lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pero hicieron caso omiso.
2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su obrar.
María Zulay Vargas Muñoz se opuso al amparo porque el accionante, lo que busca es «revivir términos vencidos, re abrir debates procesales ya decididos y suplir la negligencia procesal de la parte», lo que no puede ser de recibo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el
parte», lo que no puede ser de recibo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «frente a lRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 4
proveído de 10 de julio de 2025 que rechazó de plano la solicitud de nulidad no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance».
2.- El querellante impugnó con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que «sobre la supuesta falta de agotamiento de recursos ordinarios, el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad no es susceptible de apelación», además, se ignoró «la relevancia constitucional del caso» por tratarse de un adulto mayor, « lo cual activa una protección reforzada constitucionalmente reconocida».
También criticó que en la parte resolutiva del a quo, se equivocó «en el nombre del accionante y autoridad judicial accionada», lo que evidencia « una falta de cuidado », que pone en vilo la congruencia y motivación de lo zanjado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído recurrido.
1.1.- Carlos Eduardo Marín Mora pretende dejar sin efecto el auto de 10 de julio de 2025 que negó la solicitud de nulidad por «indebida notificación de la demanda », en el proceso de unión marital de hecho adelantado en su contra por María
1.1.- Carlos Eduardo Marín Mora pretende dejar sin efecto el auto de 10 de julio de 2025 que negó la solicitud de nulidad por «indebida notificación de la demanda », en el proceso de unión marital de hecho adelantado en su contra por María Zulay Vargas Muñoz – rad. 2024-00154-00.
Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a dicha providencia , pues desaprovechó los recursos deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 5
reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y el de apelación (canon 321-6 ibidem) por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión.
Esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018,
mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado.
1.2.- De otro lado, en torno a las alegaciones del memorialista en el sentido que se debió reconocer a su favor «la protección reforzada de adulto mayor », no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 6
justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que ahora discute, porque se observa que actuó siempre en el asunto criticado con la representación de un «profesional abogado », desperdiciando las defensas que tenía a su alcance, por lo que no se puede decir que se hayan lesionado sus privilegios esenciales porque la definición del caso haya sido contraria a sus intereses.
Al respecto, esta Corte ha predicado, que «(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo
sus intereses.
Al respecto, esta Corte ha predicado, que «(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC30702020, reiterada en STC1301 -2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (STC11194-2023 reiterada STC1727 -2024 y STC5421-2025).
2.- Finalmente, en relación con el reparo del impugnante en torno a que la parte resolutiva del fallo de primera instancia fue inexacta al «declarar improcedente la acción de tutela que interpuso Fernelly Alberto López Rivera contra el Juzgado 25 de Familia de Bogotá y otro », se aprecia que el gestor no ha acudido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a requerir su corrección, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso , pese a que cuenta con dicha herramienta para lograr ese objetivo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01261-01 7
3.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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