CSJ - STC14403-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14403-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Ana Lucía Medina Buitrago contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial , Sala Civil, y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito , ambos de Bogotá , a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que motiva la controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «VIVIENDA DIGNA (…) y (…) PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Son hechos relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 2 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el litigio reivindicatorio n.° 2020-00305, por demanda de José de Jesús Lozano Buitrago (q.e.p.d.) frente a la tutelante, la que, a su vez, demandó la pertenencia por vía de reconvención en relación con el inmueble disputado en la contienda principal. 2.2. El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado profirió fallo en el que
demandó la pertenencia por vía de reconvención en relación con el inmueble disputado en la contienda principal. 2.2. El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado profirió fallo en el que dispuso «DECLARAR que el dominio pleno» del predio debatido es de «la masa sucesoral» del fallecido demandante de la reivindicación, así como «CONDENA[R]» a la allí enjuiciada (ahora promotora) a restituir el bien raíz, y a pagar, en un plazo determinado, «$ 167.097.151(…) por concepto de los frutos [reclamados y] causados hasta [tal] fecha», además de los originados con posterioridad a la providencia de instancia. En consecuencia, resultaron negadas las pretensiones de la petición de reconvención. 2.3. Dicho veredicto fue apelado por la demandada en el reivindicatorio (la acá gestora), pero el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil, lo confirmó a través de sentencia de 26 de junio del presente año, previa modificación de la resolutiva, para « extender la condena de pago de frutos…, al monto de $206.160.153…». 2.4. La tutelante criticó los anteriores pronunciamientos, pues, en síntesis: i) Se quiso pasar por alto la «posesión» que ha detentado de forma «tranquila, pac[í]fica e ininterrumpida» sobre el inmueble, pese a demostrarla, entre otras pruebas, con unos «contratos de arrendamiento», amén de
«tranquila, pac[í]fica e ininterrumpida» sobre el inmueble, pese a demostrarla, entre otras pruebas, con unos «contratos de arrendamiento», amén de «expropi[ársela] de [un] lote de terreno » contiguo, « totalmente encerrado» y sinRad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 3 «camino de acceso o servidumbre», por «adulteración de (…) medidas, (…) cabida y (…) linderos» admitidos en un «proceso de deslinde y amojonamiento», «ilegalidad» materia de investigación penal; y, ii) El Tribunal hizo «más gravosa [su] situación incrementando unos perjuicios» no demandados ni discutidos en la alzada, los cuales son difíciles de pagar para ella, al ser persona con limitaciones económicas. 2.5. Añadió no contar con otras herramientas de auxilio, en tanto que lo pretendido en su contra no supera los 1.000 s.m.l.m.v. necesarios para la casación.
3. Solicita, entonces, «se REVOQUE» lo definido por ambos jueces y «tomar los correctivos» del caso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado dijo estarse a su determinación. Brindó copia de la litis en discordia.
2. La Fiscalía 79 Seccional de Bogotá se refirió a una causa penal seguida frente al demandante en el reivindicatorio.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo
seguida frente al demandante en el reivindicatorio.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 4 tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine , compete analizar la sentencia del pasado 26 de junio, al ser la que, en apelación, agotó toda disputa sobre la reivindicación declarada contra la tutelante, a la que le fue desestimada una pertenencia en reconvención. 2.1. Veredicto en el que el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la identificación (ubicación, cabida y linderos) del inmueble reclamado por el demandante del reivindicatorio, empezó por señalar: (…)[E]l juez a quo detalló de manera pormenorizada las pruebas que acreditan la identificación del inmueble objeto de reivindicación, conforme a la línea temporal de la cadena de tradición con las Escrituras 1849 de 15 de noviembre de 1984, 2567 de 11 de julio de 1989, 3103 de 14 de junio de 1995 y 3108 de 26 de noviembre de 2003, las cuales se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
y 3108 de 26 de noviembre de 2003, las cuales se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De manera que está acreditada la propiedad del demandante respecto del predio [objeto de reivindicación,] con matrícula inmobiliaria 50S-40219730 , cuyo certificado de tradición y libertad describe cabida y linderos de la siguiente manera: “contenidos en la escritura 3103 de fecha 14-06-95 en Notaría 4 de Santafé de Bogotá, con área de 258.00 m2 (según decreto 1711 de julio 6/84), área del lote 283.00 m2 certificación de catastro 21199-856392 del 21/11/03, sus linderos actuales obran en la escritura 3108 del 17-102003 Not. 33 de Bogotá Dec. 1711 de 1984”…; y en el certificado especial del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, está la constancia de que la matrícula 50S-40219730 se identifica con un lote, con área de 283 m2, ubicado en la “KR 19B 62D 57 SUR” (dirección catastral), la cual tiene seis anotaciones, de las que se extrae que el titular inscrito de derecho real de dominio es José de Jesús Lozano Buitrago... …Además, el demandante aportó levantamiento topográfico…, que verificó las áreas de los lotes 65 y 66 con matrículas inmobiliarias 50S-641664 [(de la demandada en la reivindicación)] y 50S-40219730 [ (el materia de
áreas de los lotes 65 y 66 con matrículas inmobiliarias 50S-641664 [(de la demandada en la reivindicación)] y 50S-40219730 [ (el materia de reivindicación)], realizado por la empresa Nova Toposmart S.A.S., trabajo realizado en terreno el 4 de marzo de 2020, con posicionamiento mediante GPS para la obtención de coordenadas y lograr la representación gráfica de linderos. (…)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 5 También fue determinado que el área total de los dos lotes es de 721 m2, de los cuales el lote 065 interior tiene 453,1 m2, y al lote 066 le corresponde 267,9m2; así, quedó claro que es esta última área de terreno la que reclama el demandante en reivindicación , en cuanto que corresponde a la matrícula inmobiliaria 50S-40219730, y si bien se advierte algunos metros cuadrados de diferencia al compararse con el metraje indicado en certificación de la oficina de instrumentos públicos, en todo caso el predio ha sido tratado como cuerpo cierto…, conforme a las escrituras que integran la cadena de tradición del inmueble referenciadas en líneas anteriores, sin que tal imprecisión demerite la identificación e individualización de la propiedad , en la medida en que el levantamiento topográfico resuelve cualquier duda sobre el particular. (…) Sin embargo, ningún esfuerzo hizo la demandada en este litigio para demeritar de manera concreta el valor demostrativo del levantamiento
levantamiento topográfico resuelve cualquier duda sobre el particular. (…) Sin embargo, ningún esfuerzo hizo la demandada en este litigio para demeritar de manera concreta el valor demostrativo del levantamiento topográfico aportado por su contraparte, puesto que ninguna actividad probatoria estuvo dirigida a contradecir la metodología y las herramientas técnicas utilizadas en el estudio y análisis en visita presencial a los inmuebles, como fue la georreferenciación, la determinación de coordenadas, el perímetro y las áreas especificadas en metros cuadrados. A lo sumo alegó invalidez del estudio topográfico porque no existe ninguna división que permita distinguir dos lotes con matrícula inmobiliaria diferente, afirmación desvirtuada por el juez a quo con la diligencia de inspección judicial…, dado que evidenció un muro divisorio parcialmente destruido (pero del que quedaron vestigios), que permite distinguir las dos áreas de terreno , hecho que guarda concordancia con dicho trabajo de topografía. …La demandada también manifestó que ha sido el demandante quien ha provocado la confusión en la identificación de los dos lotes conforme al dictamen…, que obra en el proceso de deslinde y amojonamiento suscitado entre las mismas partes. …Al respecto, el juez a quo explicó de manera amplia las razones por las cuales ese dictamen(…) de otro proceso –junto con sus aclaraciones y complementaciones– no genera credibilidad…, visto que el señor [perito], en el testimonio que rindió en este litigio…, ni siquiera logró explicar, con argumentos razonables, por qué afirmaba que la cabida y linderos del predio
complementaciones– no genera credibilidad…, visto que el señor [perito], en el testimonio que rindió en este litigio…, ni siquiera logró explicar, con argumentos razonables, por qué afirmaba que la cabida y linderos del predio del demandante (50S-40219730) estaban superpuestos en el inmueble de la demandada (50S-641664), valoración probatoria que no fue específicamente reprochada en la apelación contra la sentencia de primera instancia, motivo por el que no se profundizará sobre el particular (art. 328 del Cgp ), tanto más cuando las demás pruebas del expediente determinan que en realidad se trata de dos inmuebles colindantes que pueden diferenciarse… (Resaltó la Sala). Planteamientos que permitieron al juez ad quem, reafirmar su tesis acerca de la identidad del bien en disputa (y su diferenciación con el de la demandada/tutelante) con base en lo siguiente:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 6 …El argumento toral por el cual la demandada endilgó indebida valoración probatoria por parte del juez de primer grado, consiste en que de ningún modo puede valorarse planos catastrales posteriores a noviembre de 2003, visto que el demandante, en Escritura 3463 de 20 de noviembre de 2003, de la Notaría 33 de Bogotá, protocolizó un falso certificado catastral de cabida y linderos, identificado con el número 21199-856392, para el predio con matrícula 50S-40219730, acto por el cual el demandante –en sentir de la demandada– pretende quitar y apropiarse de una franja de terreno del inmueble con
50S-40219730, acto por el cual el demandante –en sentir de la demandada– pretende quitar y apropiarse de una franja de terreno del inmueble con matrícula 50S-641664. Empero, ese argumento de ningún modo encuentra acogida, porque si bien la Secretaría General de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en auto de 4 de marzo de 2011 (indagación preliminar disciplinaria 026/2010), afirmó que esa certificación 21199-856392 de 21 de noviembre de 2003 era falsa …, esto obedecía a las siguientes inconsistencias : “(i) El nombre que aparece con la firma en el documento no corresponde al de la funcionaria , pues allí dice MARÍA DEL CARMEN TRÁNSITO CASTILLO y su verdadero nombre es MARÍA DEL TR[Á]NSITO CASTILLO; (ii) El consecutivo del área para el año 2003 era 21100 seguido del número del oficio, y en la certificación aparece 21199856392 que corresponde a un número de radicación del año 2003; (iii) Donde dice proyectó DANILO ORTIZ, este funcionario correspondía al grupo de mutaciones, por lo tanto no proyectaba certificaciones de cabida y linderos; (iv) El revisó se nota que es como un repisado a máquina; (v) El contenido como tal de la certificación tampoco corresponde al formato que se utilizaba en esa época”… Como puede observarse, los datos esp [ú] rios solo corresponden a la autoría en la elaboración del documento, pero de ningún modo figura algún reproche de
contenido como tal de la certificación tampoco corresponde al formato que se utilizaba en esa época”… Como puede observarse, los datos esp [ú] rios solo corresponden a la autoría en la elaboración del documento, pero de ningún modo figura algún reproche de falsedad respecto a la información de cabida y linderos del predio 50S-40219730; en consecuencia, el argumento insistente de la demandada respecto a la sobreposición de los predios y que el inmueble del demandante no existe, porque con la urbanización del sector se convirtió en vía pública, caen en el vacío por carecer de soporte probatorio. …La anterior conclusión no demerita la gravedad de la presunta comisión del delito de falsedad de documento público, del cual la Unidad Administrativa de Catastro Distrital compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para su investigación, y de la que no se tiene ninguna noticia respecto de esa específica conducta punible(…); empero, tampoco puede irse al extremo de afirmar, de manera generalizada y descontextualizada, tal como manifiesta la demandada, que la Escritura 3463 de 20 de noviembre de 2003 de la Notaría 33 de Bogotá –en la que se protocolizó dicha certificación– es totalmente apócrifa, ni que el demandante adulteró toda la información ante la autoridad catastral con planos espurios, como si la certificación hubiere contaminado de falsedad cualquier dato o información que repose en catastro respecto a los inmuebles tema de este litigio, puesto que –en realidad– este alegato carece de sustento probatorio. (…)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 7
respecto a los inmuebles tema de este litigio, puesto que –en realidad– este alegato carece de sustento probatorio. (…)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 7 Además, no se tiene noticia de alguna actuación administrativa ante la autoridad competente…, en la que se haya determinado concretamente que el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40219730 se encuentra sobrepuesto en el inmueble con matrícula 50S-641664; por el contrario, en el proceso de deslinde y amojonamiento suscitado entre ambas partes, se observa que el juzgado de conocimiento consultó –en reiteradas ocasiones– a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital respecto a los datos de ubicación, cabida y linderos de esos dos predios, y en ninguna de sus respuestas(…) alude a la aparente superposición de áreas de terreno que insistentemente alegó la demandada. Es más, en el oficio remitido por la Subgerencia de Información Física y Jurídica de esa entidad, se determina con precisión los datos catastrales de los dos lotes como inmuebles distintos con información que guarda similitud con el levantamiento topográfico aportado por el demandante… Incluso, la Secretaría Distrital del Hábitat fue contundente en informar en junio de 2011 a la demandada, que el predio del que es propietaria (50S-641664) tan solo consta de 432,77 m2 , y que colinda por el sur “en 43,50
junio de 2011 a la demandada, que el predio del que es propietaria (50S-641664) tan solo consta de 432,77 m2 , y que colinda por el sur “en 43,50 metros con el lote 25 propiedad de José de Jesús Lozano Buitrago”, medidas tomadas en campo y que guardan “coherencia o similitud con las medidas de los linderos que se encuentran protocolizados en la escritura pública 1808 de 14 de agosto de 1995, de la Notaría 58 de Bogotá y de la escritura pública 2494 del 3/06/1962 aportadas por Usted”, es más, la referida entidad precisó que “analizada la fotografía aérea No. 86 del Vuelo SAV-415 del año 1998…, donde se observa que tanto la forma geométrica y la orientación de los linderos del predio…, no han cambiado desde el año 1998…”, información que también desvirtúa el alegato de la sobreposición de predios. …La apelante adujo que en (…) proceso de deslinde y amojonamiento suscitado entre las mismas partes…, quedó definido que la línea divisoria del costado sur de su predio colinda con la Carrera 19 B, y que José de Jesús Lozano Buitrago en nada discute ese aspecto, pues se limitó a invocar en la respectiva demanda de oposición, la acción de prescripción adquisitiva de dominio. Empero, el juez a quo detalló que la diligencia de deslinde(…) realizada por
respectiva demanda de oposición, la acción de prescripción adquisitiva de dominio. Empero, el juez a quo detalló que la diligencia de deslinde(…) realizada por el Juzgado 29 Civil Municipal el 29 de junio de 2006 fue confusa y no dejó certeza del lindero entre los dos predios , aunado a que en la respectiva demanda, Ana Lucía Medina Buitrago confesó que su predio colindaba por el sur, en extensión de 43 metros, con lote de Luis Buitrago , de modo que resulta incongruente que ese mismo lindero, en aquella diligencia, sea con vía pública (actual Carrera 19 B) , valoración probatoria que no contradijo la demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, motivo por el que aqu[e]l reparo está conminado a la improsperidad, tanto más cuando en ese otro litigio a [ú] n no se ha proferido sentencia definitiva que dirima la controversia, sin que las resultas de la acción dominical dependan de la demarcación de una zona limítrofe, siendo que la titularidad, la posesión y la identificación del fundo concurren en la forma que se ha advertido. (…)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 8 …También alegó la demandada que su predio siempre ha tenido acceso a la vía pública, y que la prosperidad de las pretensiones del demandante implicaría convertir su propiedad en un lote interior al cual solo podría
8 …También alegó la demandada que su predio siempre ha tenido acceso a la vía pública, y que la prosperidad de las pretensiones del demandante implicaría convertir su propiedad en un lote interior al cual solo podría acceder por helicóptero, aunado a que la servidumbre prevista en la Escritura 2494 de 3 de julio de 1962, de la Notaría 3ª de Bogotá, obedece [a] que el antiguo terreno de mayor extensión era de carácter rural, sin urbanizar, de allí que en la actualidad dicha servidumbre no exista. Al respecto, tal argumento no es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que cualquier discusión sobre la existencia o no de una servidumbre pierde relevancia ante las pruebas concernientes a la ubicación, cabida y linderos de los dos lotes que son tema de este proceso, con la clara determinación de que el predio con matrícula 50S-641664 es interior, mientras que el lote con matrícula 50S-40219730 es el que colinda con la Carrera 19 B Sur, y si la preocupación de la apelante consiste en que eventualmente no podrá ingresar a su propiedad –salvo por helicóptero, como lo adujo de forma reiterada– le basta acudir a la solución que ofrece [la] ley en esos eventos, mediante la instauración de la respectiva acción judicial, con el fin de que se le garantice el paso de acceso al inmueble , asunto extraño al presente proceso. …Con todo, y a modo de conclusión de est[e] acápite, se destaca que todas las excepciones planteadas por la demandada están enfocadas en afirmar que el
presente proceso. …Con todo, y a modo de conclusión de est[e] acápite, se destaca que todas las excepciones planteadas por la demandada están enfocadas en afirmar que el predio del que es propietaria, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-641664, comprende toda el área de terreno, desde el lindero norte que colinda con el Colegio Psicopedagógico [L] a Acacia, hasta el sur con vía pública (Carrera 19 B), mientras que el inmueble con matrícula 50S-40219730 de propiedad del demandado, en el pasado se extendía después de esa última línea divisoria, terrenos que después se convirtieron en la referida vía pública, de allí que –aduce– es imposible la individualización e identificación de este último lote, pues ya no existe y esto conlleva al fracaso de la acción reivindicatoria. …Sin embargo, ese argumento fue desvirtuado no solo por las pruebas que vienen de analizarse, sino también por la conducta y las manifestaciones de la misma demandada en diligencia de inspección judicial del proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que ante las preguntas de la juez y del abogado de la contraparte, incurrió en serias contradicciones en su relato , aunque reconoció que su derecho de propiedad se encuentra descrito en la escritura 1808 de 14 de agosto de 1995, de la Notaría 58 de Bogotá, la cual describe que su terreno consta de 430 m2 (linderos oriente y occidente de 10 metros, y costados norte y sur de 43 metros), y cuando se le preguntó el motivo
describe que su terreno consta de 430 m2 (linderos oriente y occidente de 10 metros, y costados norte y sur de 43 metros), y cuando se le preguntó el motivo por el que el inmueble en el que se encontraba tenía un metraje superior aproximado a los 700 m2 hasta la Carrera 19 B Sur, sus respuestas fueron evasivas e incomprensibles, pues solo afirmó que la “mamá siempre ha tenido ese metraje, son 700 metros”, e hizo referencia al pasado y situaciones que involucraban a otros “herederos” con mención a hechos impertinentes que no lograron explicar tal inconsistencia… …Adviértase además que tratándose de bienes inmuebles, bien puede presentarse pequeñas inconsistencias en cabida y linderos debido a que en una época no se contaba con los medios tecnológicos actuales deRad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 9 georreferenciación, pero de ningún modo resulta comprensible que el área de un lote ubicado en zona urbana de Bogotá (sin ríos, playas u otros accidentes geográficos en las proximidades), se acreciente por sí solo en más de 267 m2 y se afirme que comprende el mismo derecho de propiedad que adquirió el 14 de agosto de 1995 , cuando ni siquiera (…) la respectiva escritura pública hizo mención a metraje adicional o en exceso… (Énfasis). 2.2. Mientras que, tratándose de la posesión demandada (en reconvención) por la acá promotora, el Tribunal hubo de restarle vocación de prosperidad, al anotar que:
2.2. Mientras que, tratándose de la posesión demandada (en reconvención) por la acá promotora, el Tribunal hubo de restarle vocación de prosperidad, al anotar que: (…)la demandada presentó ese libelo en el que invocó la acción de pertenencia, como un mecanismo de defensa en caso de que sus excepciones frente a la demanda principal no prosperaran(…); aun así, sus fundamentos son confusos e inconsecuentes, en la medida en que fue insistente en que ha tenido bajo su poder todo el terreno de 700 m2 aproximadamente, con pleno derecho de dominio, desde que lo compró en Escritura 1808 de 14 de agosto de 1995, supuesto que no se ajusta a los parámetros de la prescripción adquisitiva de dominio, como “un modo de adquirir cosas comerciales ajenas, mediante la posesión, el transcurso del tiempo y demás requisitos de ley”... (…) …[E]l juez a quo expuso con suficiencia los motivos por los cuales no puede contabilizarse la posesión a partir de [l] 14 de agosto de 1995, y tampoco desde la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado 29 Civil Municipal el 29 de junio de 2006, fundamentos que no fueron objeto de reproche en apelación. El inconformismo de la demandada contra la sentencia de primera instancia se enfocó en que no fueron tenidos en cuenta los contratos de arrendamiento que suscribió con Germán Mauricio Rodríguez, y que demuestran actos de señorío por más de 10 años…
instancia se enfocó en que no fueron tenidos en cuenta los contratos de arrendamiento que suscribió con Germán Mauricio Rodríguez, y que demuestran actos de señorío por más de 10 años… …Sin embargo, el contrato de 30 de junio de 2006 aportado con la contestación a la demanda principal…, se limitó al arriendo de 430 m2, que según ya fue analizado, corresponden al predio con matrícula 50S-641664, del cual –no hay duda– es de plena propiedad de la demandada y del que no necesita acreditar posesión, toda vez que no es ese el predio objeto de la acción reivindicatoria. En todo caso, se destaca que en años anteriores a dicho contrato, la arrendadora y arrendatario tenían otros contratos de arriendo celebrados sobre el mismo inmueble, según explicó Germán M. Rodríguez ante el Juez 5º Penal del Circuito…, entre estos el de 23 de junio de 2004, en el que se especificó que el “predio arrendado consta de los siguientes linderos : NORTE colinda con 43 metros lote paradero busetas, SUR colinda con 43 metros lote posesión de José de Jesús Lozano , ORIENTE colinda con diez metros con el lote A, OCCIDENTE colinda con 10 metros, antes hacienda Meissen, hoy en día casa habitacional…”...Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 10 El contrato de 15 de enero de 2007 , aportado al proceso de la misma forma que el anterior…, alude al área de terreno adicional (…) por el costado sur vía
10 El contrato de 15 de enero de 2007 , aportado al proceso de la misma forma que el anterior…, alude al área de terreno adicional (…) por el costado sur vía pública, que bien puede entenderse que se trata de los aproximados 260 m2 que corresponden al predio con matrícula 50S-40219730 de propiedad del demandante, según fue analizado líneas atrás, y que –en principio– permitiría iniciar el conteo de la posesión de la demandada a partir de esa fecha. (…) [No obstante,] el contrato de arriendo de 15 de enero de 2007 por sí solo no es suficiente para demostrar posesión pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida por parte de la demandada sobre el terreno de propiedad del demandante, pues su fuerza probatoria se ve mermada por las referidas declaraciones del arrendatario, quien en realidad nunca reconoció a Ana Lucía Medina Buitrago como dueña del lote con matrícula 50S-40219730, incluso puso en serias dudas la posesión alegada por la referida señora, debido a que se vio involucrado –sin quererlo– en las continuas discusiones o altercados entre ella y José de Jesús Lozano Buitrago por la disputa del señorío de aquella área de terreno. A solicitud de la demandada se recaudaron (…) testimonios [de] Hernando Camacho Amaya y José Álvaro Bello…, que de forma genérica y sin suficiente explicación de las razones de sus manifestaciones, afirmaron que reconocían a Ana Lucía Medina Buitrago como propietaria del inmueble, valoración
Camacho Amaya y José Álvaro Bello…, que de forma genérica y sin suficiente explicación de las razones de sus manifestaciones, afirmaron que reconocían a Ana Lucía Medina Buitrago como propietaria del inmueble, valoración probatoria que tampoco fue objeto de reproche en apelación y en las que no se profundizará, pues t ambién por sí solas son insuficientes para acreditar la posesión por 10 años alegada en la demanda de reconvención y previos al inicio de este litigio, sin que obre en el expediente alguna otra prueba sobre el particular… En consecuencia, el fundamento de la sentencia de primera instancia, concerniente a que la posesión de la demandada solo puede comenzar a partir de 23 de enero de 2017, se mantiene incólume en segunda instancia, de modo que al no haber transcurrido siquiera 10 años hasta el momento de la instauración del presente proceso (3 de noviembre de 2020)…, la acción de pertenencia no podía ser acogida por faltar tal requisito concurrente para el éxito de la usucapión… (Subrayas y negrillas con intención). 2.3. Ahora, sobre la condena al pago de frutos (que la quejosa denominó «perjuicios»), el descrito fallador de segunda instancia, dijo: …Resta por analizar el reparo de la apelante, alusivo a que la condena a pagar frutos por $167.097.151 es desproporcional, injustificada e impagable, que junto a las costas del proceso implica que ella –de escasos recursos– pierda el lote de su propiedad a manos de los “primos” y la deja en la “calle”, porque
frutos por $167.097.151 es desproporcional, injustificada e impagable, que junto a las costas del proceso implica que ella –de escasos recursos– pierda el lote de su propiedad a manos de los “primos” y la deja en la “calle”, porque al convertirlo en un predio interior sin comunicación con vía pública no podrá ingresar y a su vez permite el “enriquecimiento ilícito” de la parte actora, además el canon por el cual el predio objeto de discusión se encuentraRad. n° 11001-02-03-000-2024-04518-00 11 actualmente arrendado, es inferior en comparación con el que tuvo en cuenta el juez para liquidar frutos. Al respecto, ninguna de esas alegaciones tiene vocación de prosperar, porque como se explicó en uno de los apartes de esta providencia, la demandada podrá acudir a los mecanismos legales pertinentes para garantizar el tránsito al predio de su propiedad que aparece desprovisto de acceso directo a [la] vía (...) pública; y además la afirmación de que la contraparte quiere apropiarse de su lote, no se corresponde con las conclusiones expuestas y carece de sustento probatorio , al menos en lo que hace al contexto del proceso acá surtido. Tampoco es de recibo la manifestación de que no cuenta con los recursos para pagar la condena , en la medida en que la insolvencia que aduce no es excusa válida para que la poseedora vencida enerve la condena al pago de frutos en favor del propietario del predio reivindicado, la cual es de orden legal (art. 964 del C.C.). Sobre el particular, se precisa que el juez a quo declaró a la demandada
frutos en favor del propietario del predio reivindicado, la cual es de orden legal (art. 964 del C.C.). Sobre el particular, se precisa que el juez a quo