CSJ - STC14403-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14403-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14403-2025
Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-02 (Aprobado en sesión de diez de septiembre dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a los intervinientes en las acciones populares n.° 2025-0062, 2025 -0063, 20250064, 2025-0065, 2025-0066, 2025-0067 y 2025-0068.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en causa propia, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que: i) «(…) Se ordene aplicar por quien en derecho corresponda art 84 ley 472 de 199. », ii) «Se ordene a al tutelada garantizar art 6 ley 472 de 1998 », iii) «Se ordene que la tutelada nombre apoderado de pobreza de la lista de auxiliares deRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-02 2 justicia que posea el despacho tutelado por celeridad se ordene a la tutelada sancionar a la defensora del pueblo por incumplir su función deber» y, iv) «Exijo se conceda amparo de pobreza en esta tutela ya que
justicia que posea el despacho tutelado por celeridad se ordene a la tutelada sancionar a la defensora del pueblo por incumplir su función deber» y, iv) «Exijo se conceda amparo de pobreza en esta tutela ya que es mi voluntad y mi beneficio de ley».
En apoyo, a rguyó que existe retardo y renuencia legal en la tramitación de las acciones populares n.° 2025 -0062, 2025-0063. 2025-0064, 2025-0065, 2025-0066, 2025-0067 y 2025-0068 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien inaplica el art. 84 de la ley 472 de 1998; y de acuerdo con las sentencias SU333-2020 y SU0482021 «(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza».
Agregó, no tiene actualmente trabajo y, que lo poco que percibe lo emplea para su subsistencia , de ahí que sea procedente concederle amparo de pobreza.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá informó que el precursor «ya había promovido igual acción de tutela bajo el radicado No. 15001 -22-13-000-2025-00143-00 [radicado interno 2025 -00395]», que culminó con fallo desestimatorio en primera instancia de 4 de junio de 2025 , confirmado por el ad quem el 9 de julio siguiente y, por ende, solicitó que se apliquen los efectos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
desestimatorio en primera instancia de 4 de junio de 2025 , confirmado por el ad quem el 9 de julio siguiente y, por ende, solicitó que se apliquen los efectos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, aseguró que no se evidencia mora ni vulneración al debido proceso, puesto que desde el inicio «se concedió del amparo de pobreza e igualmente aconteció con la orden deRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-02 3 designación de apoderado » y, aunque ésta no fue atendida oportunamente por la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, se ordenó abrir incidente y, finalmente se «designó Defensor Público en cada uno de los asuntos en cuestión», emitiéndose las actas de posesión correspondientes.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Diócesis de Chiquinquirá adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación.
La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso al amparo porque el estrado convocado cumplió con su deber de inadmitir las «acciones populares» y de conceder el «amparo de pobreza», oficiando a la Defensoría del Pueblo para designar un abogado.
El Delegado de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá expuso que su actuación se circunscribió a la representación institucional dentro de las «acciones populares» radicadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, precisando que fue comisionado «no para ejercer
Boyacá expuso que su actuación se circunscribió a la representación institucional dentro de las «acciones populares» radicadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, precisando que fue comisionado «no para ejercer como apoderado en amparo de pobreza de un ciudadano específico », sino para velar por los intereses colectivos.
Nelson Ricardo Arcos Moreno indicó que fue posesionado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá como defensor de oficio , remitió correos electrónicos los días 25 y 28 de julio de 2025 a Gerardo Herrera, adjuntando las providencias de inadmisión y solicitándole la información necesaria para subsanar lasRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-02 4 «acciones populares», quien se negó a cooperar afirmando: «no colaboraré, al no saber cómo, no soy dr (…) exijo que el apoderado cumpla su deber función y más nada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el ruego superlativo por temeridad, en tanto «el accionante instauró acción de tutela bajo radicado 2025 -0395 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos », lo que impedía un nuevo examen de fondo.
2.- Gerardo Herrera impugnó sin manifestar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído de primer grado.
2.- Gerardo Herrera impugnó sin manifestar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído de primer grado.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta disposición refleja el principio de la unicidad del ruego, que impone a los ciudadanos el deber de no replicar pedimentos por el mismo contenido y petitorios sin causaRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-02 5 legítima, so pena de incurrir en temeridad. Sobre el punto, esta Corte ha sostenido:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes , sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que
identidad de hechos y derechos, así como de las partes , sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación f áctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587 -2020,
STC8978-2021, STC16312 -2022, STC2033 -2023,
STC2001-2024 y STC7257-2025).
1.2.- En el sub lite, se observa que Gerardo Herrera promovió con anterioridad una «acción de tutela » contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, con fundamento en similares contextos fácticos y con análogas pretensiones.
En dicha ocasión, el alegó la supuesta «mora judicial en designar un profesional en derecho que represente sus intereses en los procesos (…)» que cursan en ese despacho, a saber, las «acciones populares» n.° 2025-0060, 2025 -0061, 2025 - 0062, 20250063, 2025 -0064, 2025 -0065, 2025 -0066, 2025 -0067 y 2025-0068.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-02 6 Del cotejo entre ambos libelos, salta a la vista que no hay elementos novedosos ni razones adicionales que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Por el contrario, el precursor reiteró en esta ocasión los pedimentos anteriores, buscando en concreto que «se nombre apoderado de pobreza de la
hay elementos novedosos ni razones adicionales que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Por el contrario, el precursor reiteró en esta ocasión los pedimentos anteriores, buscando en concreto que «se nombre apoderado de pobreza de la lista de auxiliares de justicia» y «se sancione a la Defensoría del Pueblo por incumplir su función» de brindarle acompañamiento legal en las demandas colectivas 2025-0062, 2025-0063. 2025-0064, 2025-0065, 2025 -0066, 2025 -0067 y 2025 -0068, lo que refleja una reiteración inexcusable, que excede el uso legítimo de la «tutela» y erosiona la seriedad del rito.
Así las cosas, la conducta del censor se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y corresponde, como lo hizo el a quo , despachar desfavorablemente sus postulaciones por haber incurrido en temeridad.
2.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-02 7 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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