CSJ - STC14404-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14404-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Tiana Karina Palacio Angulo contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad y la Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, el agente del Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso de solicitud de medida de protección con radicado nº 536-2023.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia con perspectiva de género y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01
Manifestó que, debido a la agresión física de la que fueron víctimas ella y su hija por parte de Alejandro Márquez Cortés, el 17 de octubre de 2023 solicitó medida de protección ante la Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2 de Bogotá asunto radicado bajo el nº 506-2023; no obstante, una vez notificado del proceso el demandado en retaliación solicitó medida
2023 solicitó medida de protección ante la Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2 de Bogotá asunto radicado bajo el nº 506-2023; no obstante, una vez notificado del proceso el demandado en retaliación solicitó medida de protección en su contra la cual fue radicada con el nº 536-2023. Relató que el 5 de diciembre de 2023 la Comisaría de Familia accionada profirió fallo en su contra en el proceso con radicado nº 5362023 y otorgó medida de protección en favor de Alejandro Márquez Cortés, sin tener en cuenta el estado de indefensión en el que se encontraban ella y su hija cuando fueron atacadas por el demandado, audiencia que fue desarrollada solo por la abogada adjunta, sin la participación de la comisaria de Familia. Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue sustentado por escrito el 6 de diciembre de 2023; sin embargo, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá lo declaró desierto el pasado 5 de septiembre, al considerar que no había precisado los reparos concretos, decisión de la cual no fue notificada y que, además, resulta alejada de la realidad, comoquiera que en el memorial radicado el 6 de diciembre de 2023 se sustentaron de manera escrita los reparos. Indicó que, sumado a lo anterior, en la medida de protección por ella solicitada con radicado nº 506-2023, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá decretó la nulidad de la decisión emitida por la Comisaría de
solicitada con radicado nº 506-2023, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá decretó la nulidad de la decisión emitida por la Comisaría de Familia en primera instancia que había resultado a su favor y, posteriormente, decidió negar la medida de protección afirmando que entre Alejandro Márquez Cortés y ella no existía una relación familiar o con vocación de permanencia. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 Adujo que el Juzgado Treinta y Siete de Familia con su decisión desconoció el documento mediante el cual se sustentaron los argumentos del recurso de apelación, por lo que, al declararlo desierto, le causó un perjuicio irremediable de grave exposición al peligro tanto a ella como a su hija.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá «decretar la nulidad del fallo adoptado el pasado 5 de septiembre de 2024 dentro de la medida de protección nº 536-2023 y emita decisión teniendo en cuenta los argumentos de sustentación del recurso presentados en documento anexo el 6 de diciembre de 2024» . Igualmente, solicitó ordenar a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 aportar el documento que fue radicado ante esa autoridad con el recurso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá informó que le fue asignada la apelación de la decisión proferida por la Comisaría Primera
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá informó que le fue asignada la apelación de la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, en la acción de medida de protección nº 5362023 solicitada por Alejandro Márquez Cortés contra Tiana Karina Palacio Angulo, asunto en el que el 1º de marzo y 7 de mayo de 2024 ordenó devolver el proceso a la Comisaría requiriendo unas pruebas faltantes y, una vez allegadas, en providencia de 3 de septiembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de Tiana Karina Palacio, al no observase su sustentación.
Destacó que la devolución del expediente a la Comisaría ocasionó que cometiera un yerro humano al momento de analizar el recurso, puesto que, por confusión en los memoriales remitidos, no se percató del escrito de apelación que la apoderada de la demandada efectivamente radicó el 6 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 de diciembre de 2023, razón por la cual mediante auto del pasado 4 de octubre, dejó sin efecto la decisión de 3 de septiembre y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de 23 de noviembre de 2023 realizada ante la Comisaría de Familia, por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas por Tiana Karina Palacio.
2. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantas en la solicitud de medida
fueron valoradas las pruebas aportadas por Tiana Karina Palacio.
2. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantas en la solicitud de medida de protección con radicado nº 536-2023, requirió negar el amparo en lo que tiene que ver con esa autoridad, afirmando que su gestión estuvo encaminada a la protección y defensa de los derechos de las partes en el mencionado asunto.
3. La Secretaría de la Mujer de Bogotá refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia o injerencia alguna para atender las pretensiones formuladas por la actora.
4. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia de objeto, teniendo en cuenta que ya se efectuó la actuación pedida sin que se evidencie actualmente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
5. La Defensoría de Familia Grupo Protección Regional Bogotá, acusó recibido de la admisión del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá profirió dos decisiones el 4 de octubre de 2024 mediante las cuales, dejó
4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá profirió dos decisiones el 4 de octubre de 2024 mediante las cuales, dejó sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024 y declaró la nulidad de la diligencias celebradas el 23 de noviembre de y 5 de diciembre de 2023, en razón de que no fueron presididas por la comisaria de Familia, actuaciones con las cuales se enmendaron las determinaciones irregulares y cesó la vulneración de los derechos invocados por la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que no ha sido notificada de la decisión que profirió el despacho accionado el pasado 4 de octubre, en la que decretó la nulidad de lo actuado, sumado a que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén no ha convocado nuevamente a audiencia, por lo cual, considera evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las
o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Tiana Karina Palacio Angulo acude a este mecanismo con el fin de que se decrete la nulidad del auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en la solicitud de medida protección con radicado n° 536-2023, al considerar que no había sido sustentado, pese a que los reparos fueron presentados por escrito el 6 de diciembre de 2023.
3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá profirió auto el 4 de octubre de 2024, mediante el cual dejó sin efecto la decisión de 3 de septiembre de 2024 que había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por Tiana Karina Palacio Angulo en la medida de protección con radicado n° 536-2023 iniciada por Alejandro Márquez Cortés.
Asimismo, se evidenció que el mencionado despacho en providencia
interpuesto por Tiana Karina Palacio Angulo en la medida de protección con radicado n° 536-2023 iniciada por Alejandro Márquez Cortés. Asimismo, se evidenció que el mencionado despacho en providencia de la misma fecha, declaró la nulidad de lo actuado en las diligencias celebradas el 23 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, y ordenó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 reanudar en debida forma la actuación, luego de considerar que,
(…) no es posible resolver el recurso de alzada y, por el contrario, se hace necesario realizar control de legalidad para enmendar los yerros observados en el trámite administrativo y con ello declarar la nulidad de las audiencias celebradas los días 25 de noviembre de 2023 y 5 diciembre de 2023, inclusive, por las mismas no haber sido presididas por la comisaria de familia en el desarrollo de las diligencias tendientes a resolver la solicitud de medida de protección, conservando validez la pruebas practicadas como lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso, pero ordenándose realizar un 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 estudio de cada una de ellas, pues se limitó a incorporar sin hacer mención siquiera a los descargos presentados por la señora TIANA KARINA PALACIO ANGULO, que fueron presenciados por la menor ACP y que generó una medida de protección en favor de estas últimas, sin realizar pronunciamiento con enfoque de género respecto a las mismas. (…) (se destaca).
una medida de protección en favor de estas últimas, sin realizar pronunciamiento con enfoque de género respecto a las mismas. (…) (se destaca). 3.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y
STC3711-2023) (se resalta).
4. Otras consideraciones.
En todo caso, es de anotar que el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », trámite al cual se aplicará lo dispuesto «(…) en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita», como así también lo ha explicado esta Corte (CSJ. STC104212022). 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 Con esa remisión, se tiene que el artículo 32 del mentado Decreto, al referirse al trámite de la impugnación de un fallo, preceptúa que, «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», especificando que, El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…).
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…). Lo anterior es relevante en este asunto, en atención a que el Juzgado accionado, inicialmente, al exigir que el recurso de apelación en comento debía contener reparos o sustentar, desconoció que el Decreto 2591 de 1991 es un trámite informal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, (…) ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991 , al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (C.C. sentencia CC T-459 de 1992) (se resalta). En esa medida, aunque la reclamante no hubiera formulado reparos o sustentado su inconformidad, el Juzgado de conocimiento estaba en la obligación de resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente,
sentencia CC T-459 de 1992) (se resalta). En esa medida, aunque la reclamante no hubiera formulado reparos o sustentado su inconformidad, el Juzgado de conocimiento estaba en la obligación de resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente, contra la providencia que profirió la Comisaría de Familia accionada el 5 de diciembre de 2023, que otorgó medida de protección en favor de Alejandro Márquez Cortés. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01 En un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que,
Así, con la decisión reprochada, el juez endilgado no sólo se apartó de los parámetros que regulan la apelación en esta clase de asuntos, sino -soslayando la voluntad del legisladorignoró que al regular -el Decreto 2591 de 1991un trámite informal, preferente y sumario, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia especializada (…) Consideraciones que resultan enteramente aplicables al caso bajo estudio, en cuanto la naturaleza del mismo así lo permite; por lo que aún de no haber formulado reparos o sustentado su inconformidad -que, en todo caso, el aquí interesado si lo hizo-, el juez cognoscente estaba habilitado para resolver, en sede de apelación, el recurso tempestivamente interpuesto (CSJ. STC1988-2024).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por lo aquí anotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
confirmada, por lo aquí anotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada) 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01375-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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