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CSJ - STC14405-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14405-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14405-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04517-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Milena Ropain Fernández promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del hipotecario n°. 2021-00206.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Expuso que Gestión Jurídica e Inmobiliaria G.J.I. S.A.S. promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra, para hacer efectivas las obligaciones contendidas en la letra de cambio No. 04092020, trámite en el cual, pese a que el título presentó inconsistencias en suRad. n° 11001-02-03-000-2024-04517-00 llenado y careció de «firma de quien [lo] crea» y desconoció la carta de instrucciones para su diligenciamiento, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin «aplic[ar] el control de legalidad».

instrucciones para su diligenciamiento, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin «aplic[ar] el control de legalidad».

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «DECRET[AR] LA NULIDAD DEL PROCESO Y DEJ[AR] SIN EFECTO TODO LO

ACTUADO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que «de acuerdo con las circunstancias fácticas narradas por el actor en su escrito tutelar, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez el auto en su oportunidad confirmado obedece a fundamentos de hecho y de derecho».

2. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, puntualizó que el litigio referido «fue tramitado en legal forma, siendo librado mandamiento de pago como proveído que posteriormente fue notificado en legal forma a la parte demandada (…) quien guardó silencio».

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma urbe, indicó que «la solicitud de nulidad que (…) se ventila (…) ya fue (…) resuelta mediante auto de fecha 31 de mayo de 202 (…) y la decisión adoptada en el auto antes mencionado fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…), a más de que los argumentos expuestos por el accionante, debieron ser propuestos mediante los medios ordinarios de defensa tales como las excepciones de mérito».

4. Gestión Jurídica Inmobiliaria S.A.S., se opuso a la

accionante, debieron ser propuestos mediante los medios ordinarios de defensa tales como las excepciones de mérito».

4. Gestión Jurídica Inmobiliaria S.A.S., se opuso a la salvaguarda reclamada, con sustento en que la actora guardó silencio desde que fue notificada, pues no usó los mecanismos de defensa a su alcance

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04517-00 para cuestionar el mandamiento de pago y el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que la señora Ropain Fernández pretende que se declare de nulidad de todo lo actuado en el

generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que la señora Ropain Fernández pretende que se declare de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario que Gestión Jurídica e Inmobiliaria G.J.I. S.A.S. promovió en su contra con rad. 2021-00206, habida cuenta de las falencias que atribuye al título valor base de la acción y el diligenciamiento del documento cambiario.

3. Sin embargo, de la revisión del expediente y las piezas procesales adosada, se evidencia que la particular temática se resolvió a la

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04517-00 luz de la citada figura procesal, mediante el proveído proferido el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar el auto de fecha 23 de enero de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, rechazó de plano nulidad alegada. 3.1. En tal sentido, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución la Corporación convocada precisó que la materia planteada, esto es, las irregularidades del

conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución la Corporación convocada precisó que la materia planteada, esto es, las irregularidades del documento cambiario y su diligenciamiento «debieron ser atacados a través de excepción previa, e incluso en su defensa. Situación que en el plenario no se advierte»; agregó entonces, que una de las características del régimen de las nulidades, es que sus causales son específicas, luego la queja expuesta «no es de aquellas que taxativamente se encuentren enlistada para obtener la invalidación parcial o total de actuaciones al interior del proceso. Además, la revocatoria de las providencias emitidas en el curso de una actuación judicial, debe pedirse por la parte que esté inconforme con ellas, por la vía de los recursos ordinarios previstos en la ley». Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la actora, con fundamento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, los referidos argumentos realizaron una interpretación armónica de los 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04517-00 artículo 134 y siguientes del Código General del Proceso, lo que inclusive se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la puntual materia.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04517-00 artículo 134 y siguientes del Código General del Proceso, lo que inclusive se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la puntual materia.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

4. Ahora, si la actora pretende que por esta senda se analicen sus quejas respecto del mandamiento de pago y las falencias que atribuye al título valor, se advierte la improcedencia del resguardo comoquiera que, de la revisión de la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala evidencia que la inconformidad incumple con el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, se evidencia que la allá ejecutada, no obstante que fue notificada de la orden de apremio, guardó silencio frente a la misma, es

incumple con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, se evidencia que la allá ejecutada, no obstante que fue notificada de la orden de apremio, guardó silencio frente a la misma, es decir, omitió interponer el recurso de reposición contra esa decisión y así mismo formular las excepciones de mérito que a bien tuviera, en los términos de los artículos 438 y siguientes de Código General del Proceso, lo que condujo inexorablemente, no solo, a que se ordenara seguir adelante con la ejecución, sino además, a que se cerrara la discusión por esta senda, respecto de la particular material. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04517-00 Entonces, como la actora desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada por esa singular materia, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y,

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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