CSJ - STC14406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14406-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Merchán Aya, contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-01185.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra María Andrea Peñaranda Gutiérrez para hacer efectivas lasRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01 obligaciones contenidas en 2 letras de cambio, ambas por valor de $20.000.000 y con fecha de vencimiento de 14 de enero de 2015 y 16 de abril de 2016; trámite en el cual pese a que radicó la demanda el 25 de
$20.000.000 y con fecha de vencimiento de 14 de enero de 2015 y 16 de abril de 2016; trámite en el cual pese a que radicó la demanda el 25 de noviembre de 2016 y la notificación del citatorio y del aviso, este último se «recibi[ó] por l[a] destinatari[a]» el 26 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, no solo, ordenó rehacer tal actuación, tras advertir que se «indicaban de manera errónea la decisión a notificar (sic)», sino que, al realizar nuevamente tales notificaciones, «estableció que los recibos expedidos por la empresa postal no [eran] suficientes para establecer que la demandada habita o trabaja en el lugar entrega de la notificación». Señala que a pesar de «varios intentos fallidos de notificar» a la ejecutada, aquella «actuó de mala fe (…)», comoquiera que aun cuando conocía de la controversia con antelación, solo acudió hasta el 24 de enero de 2020, lo que dio lugar a que la Juez convocada declarara fundada la excepción de prescripción de la acción, decisión que, aunque la apeló, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, la confirmó. Indica, que en las anteriores determinaciones no se tuvo en cuenta que «actuó de manera diligente; soportando la desidia, negligencia y/o abandono por parte de la demandada de notificarse una vez recibe la notificación personal en el año 2018», además que con la primera entrega de citatorio « interrumpió» el fenómeno prescriptivo y solo fue por el primer Juez, que se tuvo que volver a realizar
de la demandada de notificarse una vez recibe la notificación personal en el año 2018», además que con la primera entrega de citatorio « interrumpió» el fenómeno prescriptivo y solo fue por el primer Juez, que se tuvo que volver a realizar el enteramiento que se echó de menos.
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de 18 de marzo de 2024 y 14 de septiembre de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá precisó que «no ha existido vulneración a los derechos fundamentales implorados (…), puesto que las actuaciones desplegadas al interior del asunto (…), se surtieron en estricto apego de la ley sustancial y procesal que rige la materia, conforme se advierte en el expediente que se aporta para el análisis».
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe, puntualizó que de los argumentos expuestos por el actor «no se releva (…) la configuración de la totalidad de los requisitos de procedibilidad (…) de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y por el contrario, permite inferir que la pretensión se encamina a constituir una tercera instancia (…) frente a un asunto en el cual, ya fueron agotadas en debida forma ambas instancias de Ley, en estricto amparo de las normas sustanciales y procesales en la materia».
3. María Andrea Peñaranda Gutiérrez manifestó que las decisiones objeto de censura «se ajustaron a la ley, a la jurisprudencia, a las
amparo de las normas sustanciales y procesales en la materia».
3. María Andrea Peñaranda Gutiérrez manifestó que las decisiones objeto de censura «se ajustaron a la ley, a la jurisprudencia, a las reglas de la sana crítica y a lo probado en el proceso, pretendiendo trasladar la parte actora las faltas cometidas en el proceso ejecutivo por su parte y la de sus abogados a las autoridades judiciales como ya se expuso».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: (…) las argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de esta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor; máxime cuando se indicó que no se tuvieron en cuenta las diligencias de notificación que realizó para enterar a la deudora por no cumplir 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01 con lo dispuesto en el Estatuto Procesal Civil, determinaciones que por demás no reprochó. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual mantuvo incólume el fallo de 14 de septiembre del 2022, por medio del cual el Juzgado Treinta
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01 y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, declaró probada la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo con rad. 2016-01185.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes
de prescripción en el proceso ejecutivo con rad. 2016-01185.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, destacó que los títulos báculo de la acción se hicieron exigibles a partir del 14 de enero de 2015 y 16 de abril de 2016, de allí que el acreedor contaba con 3 años para buscar la satisfacción del crédito; recordó entonces, lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso para advertir que el mandamiento de pago se libró el 4 de abril de 2017, sin embargo el enteramiento de este a la obligada, se efectuó el 24 de enero de 2020 «es decir, trascurrieron más de 5 y 6 años respectivamente para tener por notificada a la parte demandada, por lo que, para el momento de dicha notificación, ya había operado la prescripción para los títulos valores base de la presente acción los días 14 de enero de 2018 y 16 de abril de 2019». Siguiendo esa misma línea argumentativa precisó lo siguiente: es evidente que pese a que la parte actora haya realizado los trámites de
la prescripción para los títulos valores base de la presente acción los días 14 de enero de 2018 y 16 de abril de 2019». Siguiendo esa misma línea argumentativa precisó lo siguiente: es evidente que pese a que la parte actora haya realizado los trámites de notificación conforme al artículo 291 al 292 del C.G.P., también lo es que, las mismas no se tuvieron en cuenta, tal como se indicó en auto de fecha 13 de mayo de 2019 (…), además se le indica al apelante que, la razón que expone en cuanto a “errores ajenos a su voluntad como lo es el error cometido por el juzgado de primera instancia, el cual en auto que libró mandamiento de pago, se indicó una fecha y en la página de (…) consulta de proceso siglo XXI aparece otra, lo cual indujo a errores que el mismo Juzgado evidenció”, no es una razón suficiente para acceder a sus argumentos, como quiera que, el sistema siglo XXI apenas es una herramienta de consulta, por esta razón es que 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01 las partes se notifican de cada una de las providencias por estado y tienen la oportunidad de supervisar el expediente de manera física, lo cual deja sin peso la razón antes señalada, nótese que las actuaciones tendientes a lograr la notificación del sujeto pasivo no fueron las más apropiadas, pues en distintos autos proferidos, se le dejo por sentado a la parte demandante, que las notificaciones no cumplían los requisitos contemplados en los artículos 291 y 292 del C.G.P. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales
notificaciones no cumplían los requisitos contemplados en los artículos 291 y 292 del C.G.P. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables y las pruebas recaudadas, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Destáquese, que los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto tratan de las diversas notificaciones de las providencias judiciales, tratándose de las que se deben surtir de manera personal, como es el caso, contemplan una serie de formalidades a tener en cuenta, por lo que no basta con la sola entrega de la comunicación o el aviso, pues tal actuación además conlleva que en tal documento se informe con exactitud, entre otros, el Juzgado que conoce del asunto, «la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada», luego si se incumple con alguno de tales derroteros o estos se suscriben de forma errada, resulta aceptable, que las autoridades judiciales dispongan que se rehaga el enteramiento, precisamente en atención al ordenamiento procesal, tal como aconteció en el sub lite y que dio lugar, por la propia negligencia del interesado, a que la concreción del principio de publicidad se diera cuanto había fenecidos los términos prescriptivos. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
negligencia del interesado, a que la concreción del principio de publicidad se diera cuanto había fenecidos los términos prescriptivos. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02383-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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