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CSJ - STC14407-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14407-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14407-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01321-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Walter Alexander Delgado Amaya promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.1

ANTECEDENTES

1. El accionante reclaman la protección a su derecho fundamental de petición, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa al asunto señaló que el 31 de agosto de 2024 presentó petición ante la autoridad accionada «sobre el módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia Categoría del curso Subfase General» la cual a la fecha de interposición de esta acción -27 sept. 2024no ha sido resuelta. 1 Por auto del 2 de octubre de 2024 este despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto, mismo que no fue aceptado el 16 de octubre siguiente, por lo que el asunto ingresó para su trámite nuevamente el pasado 18 de octubre.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01321-00

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3. En consecuencia pretende que se tutele su derecho fundamental y se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

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3. En consecuencia pretende que se tutele su derecho fundamental y se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, adscrita Consejo Superior de la Judicatura relató que el pasado 7 de octubre de 2024 dio respuesta a la petición de información del accionante, por lo cual solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.

2. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia que se negará el mismo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, del expediente se observa que el 31 de agosto de 2024 el actor solicitó información relativa a la bibliografía de obligatoria consultaRad. n° 11001-02-30-000-2024-01321-00 3 en la evaluación del «módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la

actor solicitó información relativa a la bibliografía de obligatoria consultaRad. n° 11001-02-30-000-2024-01321-00 3 en la evaluación del «módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia», puntualmente el título del texto « del cual se extrajo la bibliografía obligatoria para la evaluación», los autores del este y el número de las páginas «especifica(s) de la que se derivaron las preguntas relacionadas con la bibliografía obligatoria en dicho modulo », todo con relación a las preguntas 75, 76,77 y 78; a dicha petición se le dio el «Ticket #25910». Ahora, verificadas las documentales allegadas por la autoridad criticada, se advierte que el 7 de octubre pasado, se dio respuesta al quejoso, informándole que: «de conformidad con lo señalado en el Documento Maestro que rige el IX curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, una vez desarrolladas la totalidad de las actividades académicas de la subfase general y notificadas las calificaciones obtenidas por los discentes, el único mecanismo de reclamación sobre las preguntas y material de la evaluación es la interposición del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011»

Dicha respuesta, fue informada a través de plataforma dispuesta por la autoridad para tal fin, tal como se observa:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01321-00 4 De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, la convocada le brindó al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que le indicó el mecanismo idóneo para

4 De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, la convocada le brindó al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que le indicó el mecanismo idóneo para acceder a la información requerida, siendo necesario advertir que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores. En conclusión, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor con antelación a esta decisión, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existeRad. n° 11001-02-30-000-2024-01321-00 5 un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la

hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras)

3. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada Walter Alexander Delgado Amaya.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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