CSJ - STC14408-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14408-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14408-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yadira Esther Calderón Manjarres contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Novena de Familia , ambos de la aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00265.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro de la referida actuación promovida en su contra por Adelfely Rafael Barrios Paz, la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla impuso medida de protección en su contra medianteRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01
Resolución No. 043 de 18 de junio de 2024, pese a que acudió al trámite sin conocer los hechos que se le atribuían, lo que le impidió llegar mejor preparada y aportar las pruebas de que el solicitante también es violento con ella.
conocer los hechos que se le atribuían, lo que le impidió llegar mejor preparada y aportar las pruebas de que el solicitante también es violento con ella. Señala que manifestó su inconformidad con la decisión, y la Comisaria lo tomó como apelación, pero sin indicarle que podía argumentarla dentro de cinco (5) días siguientes, y, aunque solicitó al despacho copia del expediente para proceder a ello, lo recibió el 25 de junio del presente año, cuando estaba vencido el término para la sustentación, por lo cual fundamentó el recurso con lo que recordó de la audiencia. Señala que el 22 de agosto de 2024 recibió un mensaje donde el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla le informó que había confirmado lo determinado en primera instancia, proveído donde esa autoridad no tuvo en cuenta la sustentación de la apelación que envió a la Comisaría de Familia el día 25 de junio anterior, situación por la cual elevó requerimiento el pasado 5 de septiembre de 2024, del cual no ha recibido respuesta a la fecha.
3. Solicita entonces que se ordene a la comisaría de familia convocada «el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 294 de 1996 y se [le] otorgue el término de cinco (5) días hábiles para presentar pruebas que contribuyan a [su] defensa y en caso de confirmar nuevamente el fallo, se [le] otorgue el término de ley para presentar de manera oportuna y eficaz el recurso de apelación » y subsidiariamente que el juzgado accionado «ordene a la accionada Comisaría
para presentar de manera oportuna y eficaz el recurso de apelación » y subsidiariamente que el juzgado accionado «ordene a la accionada Comisaría Novena de Familia de Barranquilla, todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho fundamental al debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01
1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla informó que el 20 de junio del corriente año recibió por reparto el recurso de apelación contra la medida de protección en contra de la aquí inconforme y durante su trámite no hubo ampliación de la apelación por parte de ésta, ni a la fecha obra en el expediente tal actuación de parte, por lo cual falló de fondo el 20 de agosto de 2024, confirmando la decisión, proveído que notificó el día 22 siguiente.
2. La Comisaría Novena de Familia de la misma ciudad hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro de la actuación cuestionada; resaltó que concedió medida de protección provisional; realizó valoración psicológica a la víctima y, al citar a audiencia de descargos para el 18 de junio del presente año, le indicó a la aquí interesada que debía acudir con las pruebas que deseara hacer valer, no obstante, esta se presentó sin ellas, por lo cual, luego de decretar y valorar los medios aportados por el actor y escuchar a la aquí accionante, en la misma diligencia dictó medida de protección definitiva a favor de éste, donde
se presentó sin ellas, por lo cual, luego de decretar y valorar los medios aportados por el actor y escuchar a la aquí accionante, en la misma diligencia dictó medida de protección definitiva a favor de éste, donde entre varias disposiciones le ordenó a la victimaria « abstenerse de proferir maltrato físico, verbal, psicológico, económico, o de cualquier índole en contra de Aldelfrely Rafael Barrios Paz». Especificó que al definir el asunto les explicó a los asistentes que contra la decisión procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerse en la audiencia, a lo cual procedió la gestora, mecanismo que concedió en auto de 19 de junio del presente año. Agregó que el 25 de junio pasado envió a la accionante el enlace de acceso al expediente y en la misma fecha ésta allegó escrito sustentado la alzada, frente a lo cual en auto de 26 de junio le indicó que en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2024 quedó presentado el recurso y el expediente fue remitido al reparto de los juzgados de familia de la ciudad. 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque la actora contó durante el trámite con los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, ya que en la citación a la audiencia se le informó del objeto de
requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque la actora contó durante el trámite con los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, ya que en la citación a la audiencia se le informó del objeto de la misma, así como la posibilidad de aportar pruebas, y durante esa actuación, se le brindó la oportunidad de interponer y sustentar la apelación. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante alegando que no tuvo oportunidad de aportar pruebas; que las conversaciones por mensajería presentadas por el señor Adelfely Rafael Barrios Paz tenían apartes borrados que demostraban su actuar violento hacia ella e; insistió en que la Comisaría no le remitió a tiempo el expediente para ampliar el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el
lo haga de cierta manera. 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo con la decisión de 20 de agosto de 2024 del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, que confirmó la decisión de 18 de junio anterior de la Comisaría Novena de Familia de la misma ciudad de imponer medida de protección en contra de Yadira Esther Calderón Manjarrés y a favor de Aldelfely Rafael Barrios Paz , pues en sentir de aquella, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas, y, desconoció que existieron irregularidades durante la actuación que le impidieron aportar medios de convicción y sustentar adecuadamente la apelación contra lo decidido en primera instancia.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que la accionante no alegó dentro del mismo la supuesta omisión de la oportunidad para presentar pruebas con fundamento en el numerales 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, procedente para el evento en que « se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
5º del artículo 133 del Código General del Proceso, procedente para el evento en que « se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Igual descuido se verifica frente al reclamo por supuestamente no habérsele permitido sustentar el recurso de apelación, el cual pudo hacer dentro del juicio con sustento en el numeral 6º de la norma procesal que se viene comentando, ya que la causal de invalidación opera cuando «se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 Irregularidades ambas que por ser saneables, le correspondía a la interesada exponerlas inmediatamente se presentaron, so pena de quedar superadas, al tenor del numeral 1º del artículo 136 del Estatuto Procesal, pero en vez de ello aquella, en lo referente a la oportunidad para aportar pruebas, nada dijo al momento del decreto de las mismas o al apelar lo decidido de fondo por la Comisaría de familia, y, lo mismo ocurrió frente a la supuesta anomalía en el término para sustentar su apelación, pues guardó silencio y permitió que el juzgado accionado definiera la misma. Sobre la temática en particular la Sala ha precisado que: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la
STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre muchas). De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó los aludidos medios ordinarios de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. De otro lado, la gestora critica la valoración de las pruebas realizada por las autoridades accionadas en los proveídos que definieron la medida de protección, sin embargo, r evisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 4.1. Para confirmar la medida de protección en contra de la inconforme, el juzgado convocado hizo el recuento de las actuaciones procesales surtidas y de las pruebas incorporadas al expediente y encontró que: del análisis de las pruebas allegadas al plenario entre las que se encuentran la
inconforme, el juzgado convocado hizo el recuento de las actuaciones procesales surtidas y de las pruebas incorporadas al expediente y encontró que: del análisis de las pruebas allegadas al plenario entre las que se encuentran la denuncia formulada por el señor ADELFELY RAFAEL BARRIOS PAZ, contra su pareja YADIRA ESTHER CALDERON MANJARRES, la entrevista en la valoración por psicología de este, los mensajes de textos vía whatsapp y correo electrónico provenientes por la querellada que la misma en sus descargos aceptó haberlos enviado al accionante, demuestran conductas de persecución e intimidación, del cual desprende violencia psicológica ejercida 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 en contra de su excompañero, de la cual el hijo mayor de este también ha sufrido como víctima indirecta de estos agravios, pues se ha visto involucrado como medio de comunicación que ha intentado utilizar la señora CALDERON para comunicarse con su pareja de manera insistente, lo que deriva involucrar a un menor sujeto de especial protección del estado, en situaciones de violencia emocional frente a ser la persona que de manera indirecta recibe este tipo de agresión. Por ende del cumulo de elementos probatorios, evidentemente se deriva que la señora YADIRA ESTHER CALDERON MANJARRES, vienen ejerciendo acoso reiterativo y violencia verbal e intimidatoria en contra de su pareja ADELFELY RAFAEL BARRIOS PAZ, que involucra como ya se enuncio a un menor de edad.
4.2. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se
verbal e intimidatoria en contra de su pareja ADELFELY RAFAEL BARRIOS PAZ, que involucra como ya se enuncio a un menor de edad.
4.2. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al atendible análisis de los medios de convicción, que dio cuenta de la persecución, intimidación y los agravios que la victimaria dirigió al reclamante de la protección. 4.3. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 8Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01 amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00680-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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