🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14409-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14409-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados

de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados María, la defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscritosRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 al Juzgado accionado, así como los demás interv inientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por María en su contra y en favor del menor SAC, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín profirió sentencia el 7 de marzo de 2023, mediante la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento del pago de $24.501.136,53 correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas a febrero de 2023 y las que en lo sucesivo se causaran. Refirió que en la misma fecha solicitó la corrección de la sentencia, debido a que la demandante y su apoderada indujeron al Juez en error al efectuar la liquidación de las cuotas alimentarias pendientes y le «hicieron creer que el valor de $400.000 COP estipulado en la sentencia como cuota alimentaria mensual, correspondía en realidad a un pago quincenal», petición que fue negada

efectuar la liquidación de las cuotas alimentarias pendientes y le «hicieron creer que el valor de $400.000 COP estipulado en la sentencia como cuota alimentaria mensual, correspondía en realidad a un pago quincenal», petición que fue negada el 22 de marzo de 2023 por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 3 de abril de 2024 ante el Centro de Conciliación de la Corporación Universitaria de Colombia, propusieron un nuevo acuerdo frente a los alimentos del menor, oportunidad en la que hizo referencia al error contenido en la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023 y, en respuesta a su observación, la apoderada de la demandante reconoció la 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 existencia de la imprecisión «pero manifestó de manera deliberada que ni ella ni su representada tomarían acción alguna para corregir dicho error». Señaló que, inicialmente habían llegado a un acuerdo sobre la suma que reflejaba lo que en realidad adeudaba; no obstante, al momento de proceder con la firma del contrato de transacción que se suscribiría en el centro de conciliación, la demandante desistió de lo acordado, lo que llevó al fracaso de la negociación y dejó la situación sin resolver, perpetuando una carga económica que no corresponde ni se ajusta a su capacidad económica, máxime cuando informó sobre el nacimiento que se aproximaba de su otra hija. Adujo que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado no solo vulneran sus derechos, sino también los de su hijo SAC y los de su hija próxima a nacer, comprometiéndose su bienestar.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó declarar la nulidad de la

solo vulneran sus derechos, sino también los de su hijo SAC y los de su hija próxima a nacer, comprometiéndose su bienestar.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 7 de marzo de 2023 para que, en su lugar, «se realice nuevamente la audiencia única concentrada con los valores reales de la deuda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín informó que el 7 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso objeto de queja, a la que asistieron las partes y sus apoderados. Agregó que en la etapa de conciliación los interesados realizaron las cuentas de la obligación alimentaria e indicaron que Juan adeudaba hasta febrero de 2023 $24.501.136; además, solicitaron se dictara sentencia anticipada ordenando seguir adelante la ejecución por ese valor, por cuanto el demandado no tenía capacidad económica para ponerse al día con la deuda.

3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 Sostuvo que el 22 de marzo de 2023 negó la solicitud de del demandado para que se corrigiera la liquidación del crédito, providencia frente a la que no interpuso recurso. Agregó que, desde ese momento, el accionante no ha realizado actuación alguna, aun cuando podía presentar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta las observaciones que hizo en la solicitud, para que se corriera traslado a la contraparte y luego el despacho resolviera, aprobándola o modificándola, lo que pone en

la liquidación del crédito, teniendo en cuenta las observaciones que hizo en la solicitud, para que se corriera traslado a la contraparte y luego el despacho resolviera, aprobándola o modificándola, lo que pone en evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiaridad.

2. La apoderada de María en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción argumentado que, debido al constante incumplimiento por parte del demandado, su representada buscó un acuerdo conciliatorio, audiencia que se llevó a cabo el 3 de abril de 2024, en la que, si bien inicialmente aceptó verbalmente lo acordado en la transacción, recibió una propuesta que no se ajustaba a las necesidades del menor.

3. El Procurador 120 Judicial II de Familia de Medellín refirió que, en la audiencia de conciliación celebrada ante la autoridad judicial accionada, el actor accedió a lo concertado; no obstante, ahora pretende evadir las responsabilidades adquiridas, aduciendo que no era consciente, lo que resulta improcedente, toda vez que no puede retractarse solo porque no está de acuerdo con lo convenido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado José para representar los 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 intereses de Juan, en razón a que el poder otorgado no cumplía con las

legitimación en la causa por activa del abogado José para representar los 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 intereses de Juan, en razón a que el poder otorgado no cumplía con las características fijadas por esta Corporación en sentencia STC10721-2023 reiterada en las sentencias STC1696-2024 y STC8868-2024. Sobre lo decidido, indicó que en el poder no se especificó «el acto, omisión o providencia que causa el litigio», pese al requerimiento que se le hizo al abogado en el auto inadmisorio, de modo que el mandato allegado no lo habilitaba para interponer esta acción en representación de Juan. Con todo, estableció que, si en gracia de discusión se encontrara acreditada la legitimación en la causa por activa, la acción resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuya nulidad pretende fue proferida el 7 de marzo de 2023, entre tanto, el actor solo acudió a este mecanismo el 16 de septiembre de 2024, es decir, luego de 1 año y 6 meses, excediendo el término establecido por la jurisprudencia para formular la acción. LA IMPUGNACIÓN El abogado José insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el poder otorgado cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues contiene los datos relevantes del poderdante y de la autoridad accionada, además de detallar explícitamente los derechos invocados e identificar claramente el acto que causa el litigio, relacionado con las

pues contiene los datos relevantes del poderdante y de la autoridad accionada, además de detallar explícitamente los derechos invocados e identificar claramente el acto que causa el litigio, relacionado con las actuaciones del Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el proceso ejecutivo de alimentos. Por otra parte, dijo que el a quo constitucional omitió analizar de manera consiente que, según la jurisprudencia el requisito de inmediatez puede flexibilizarse cuando la vulneración de derechos es continua y 5Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 persiste en el tiempo como en el caso en concreto, daño que a la fecha ya empieza a afectar los derechos de dos menores de edad.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan acude a este mecanismo con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por María y, en consecuencia, se realice nuevamente la audiencia única concentrada con los valores reales de la deuda.

3. De la ausencia de inmediatez.

el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por María y, en consecuencia, se realice nuevamente la audiencia única concentrada con los valores reales de la deuda.

3. De la ausencia de inmediatez.

Aunque el poder otorgado por el accionante sí faculta al abogado José A. Cardona Zea para formular esta acción de tutela 1, lo cierto es que 1 En el mandato judicial se especificó el Tribunal Superior de Medellín como autoridad competente, para conocer de una acción de tutela que promovería [Juan] en contra del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, con ocasión de las actuaciones adelantadas por esa autoridad (en especial la sentencia de 7 de marzo de 2023, según la petición de tutela) en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 000000000 iniciado por [María] en contra del actor, con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. No siendo un dato menor que el poder fue autenticado con imagen fotográfica y firma del señor [Juan] ante la Notaría Veintinueve del Círculo de la referida ciudad. 6Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 la Sala advierte que el amparo es improcedente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se pretende anular se profirió por el Juzgado accionado el 7 de marzo de 2023, frente a la que se negó una petición de corrección el día 22 siguiente; no obstante, el reclamante tan solo acudió a esta jurisdicción el 16 de septiembre de 2024, esto es, luego de transcurrir más de 1 año y 6 meses desde que fue

la que se negó una petición de corrección el día 22 siguiente; no obstante, el reclamante tan solo acudió a esta jurisdicción el 16 de septiembre de 2024, esto es, luego de transcurrir más de 1 año y 6 meses desde que fue adoptada la referida decisión. Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella (…) (CSJ. STC. 14 sep. 2007, reiterada en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime cuando tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, que permitiera flexibilizar aquel presupuesto para que se procediera a analizar los presuntos defectos que contiene la sentencia atacada.

haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, que permitiera flexibilizar aquel presupuesto para que se procediera a analizar los presuntos defectos que contiene la sentencia atacada. Sumado a que tampoco se demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieran cuenta de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que hiciera impostergable, urgente e 7Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01 inevitable la intervención del juez constitucional para cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales cuya protección se reclamó.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por lo aquí considerado. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00279-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...