CSJ - STC14409-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14409-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14409-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fábrica de Calzado 70 S.A.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2019-00672.
I. ANTECEDENTES.
1. La empresa gestora -a través de apoderado judicialreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene . Luz Stella López Montoya demandó la apertura de la sucesión deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00
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María Mabel Montoya de López y Antonio Delio López Gaviria. Ello, con el fin de que se declar ara abierto el respectivo trámite y se le recono ciera como heredera beneficiaria 1. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín surtido el trámite de rigor, -con fallo del 22 de abril de 2022 - resolvió «aprobar en todas sus partes el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de
Juzgado Segundo de Familia de Medellín surtido el trámite de rigor, -con fallo del 22 de abril de 2022 - resolvió «aprobar en todas sus partes el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral de los causantes»2.
2.1. Posteriormente, la sociedad actora -con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.- requirió el decreto de una nulidad. P or un lado, de la causa desde el auto proferido el 8 de octubre de 2019 . Por otro, del «proceso por perdida de competencia del despacho para adelantar el proceso» de acuerdo con lo reglado en el canon 121 ibídem3. El juez -con providencia del 8 de junio de 2023decidió «abrir y tramitar» el respectivo incidente 4. Luego, -con determinación del 13 de enero de 2025 - negó la «nulidad solicitada» 5. Frente a ello, la entidad impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación6. El primer remedio se despachó desfavorablemente -5 de mayo de 2025 -. El segundo se concedió ante el superior en el efecto devolutivo7.
1 Folios 2 a 5. Archivo PDF «001 2019-00672». 2 Archivo PDF «018 2019-00672, aprueba partición». 3 Archivo PDF «00IncidenteNulidad». 4 Archivo PDF «02AperturaIncidente». 5 Archivo PDF «06AutoResuelveIncidente». 6 Archivo PDF «07Recursoreposicion». 7 Archivo PDF «09AutoResuelveRecurso».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00
5 Archivo PDF «06AutoResuelveIncidente». 6 Archivo PDF «07Recursoreposicion». 7 Archivo PDF «09AutoResuelveRecurso».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00 3
2.2. La Sala de Familia del Tribunal de Medellín -con auto del 27 de junio de 2025 - confirmó la determinación recurrida8.
2.3. La sociedad gestora censura que la demandante «de manera consciente, deliberada y en abierta contravía de los principios de buena fe y lealtad procesal, ocultó dolosamente al despacho judicial la existencia de sus hermanos y coherederos […], quienes detentan, en igualdad de c ondiciones, derechos hereditarios en dicha sucesión». Asimismo, señala que «procedió a incluir dentro del inventario de activos sucesorales cuatro letras de cambio en fotocopias cuya obligación ya había sido pagada, saldada y extinguida completamente antes del inicio del proceso sucesorio, lo cual consta en los contratos de transacción celebrados entre la [tutelante] y los cinco herederos legítimos, incluidos ella misma y sus hermanos».
Aduce que la convocante «indujo en error al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, quien, desconociendo la realidad fáctica y procesal, tramitó y culminó el proceso sucesorio adjudicando la totalidad del acervo a la demandante mediante la sentencia […] del 22 de abril de 2022, con base en un inventario sustentado en hechos falsos y omitiendo la participación de los herederos legítimos, además de no
totalidad del acervo a la demandante mediante la sentencia […] del 22 de abril de 2022, con base en un inventario sustentado en hechos falsos y omitiendo la participación de los herederos legítimos, además de no aportar las letras originales porque no las tenía». Refiere que tuvo acceso a la causa después de «recibir una comunicación proveniente de la [demandante] relacionada con la orden de entrega de los títulos valores. Es decir, la sociedad nunca fue vinculada formalmente al proceso, a pesar de ser evidente su interés jurídico y su condici ón de parte interesada, dadas las obligaciones canceladas antes del proceso
8 Folios 9 a 18. Archivo PDF «05001311000220190067201CdnoSegundaInstancia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00 4
sucesorio». Por último, anota que la demandante inició proceso ejecutivo contra la empresa «solicitando como medidas cautelares el embargo de algunos dineros que la accionante tení a depositados en cuentas bancarias por un monto de $725.000.000, medidas cautelares que actualmente se siguen ejecutando». Por tanto, alega que «se han causado innumerables perjuicios a la sociedad accionada teniendo en cuenta que se trata de una sociedad que tiene a su cargo el pago de los derechos laborales de más de 180 trabajadores, que dependen de los ingresos que genera la sociedad por la venta de sus productos y servicios, mismos que actualmente se encuentran retenidos».
3. Depreca que se deje sin efecto la sentencia aprobatoria del trabajo de partición «así como su respectiva
ingresos que genera la sociedad por la venta de sus productos y servicios, mismos que actualmente se encuentran retenidos».
3. Depreca que se deje sin efecto la sentencia aprobatoria del trabajo de partición «así como su respectiva diligencia de inventarios y avalúos». Además, se ordene retrotraer el juicio «hasta la admisión de la demanda de sucesión, con el f in de que se realicen las notificaciones debidas a los herederos omitidos y a las partes con interés legítimo, entre ellas la [accionante]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado remitió el enlace de acceso de al expediente sub examine y manifestó que el auto cuestionado se profirió «de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico». Por su parte, el Despacho Segundo de Familia de Medellín defendió en lo esencial la legalidad de las actuaciones cumplidas en la causa y solicitó negar por improcedente lo pretendido en este trámite.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00 5
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional.
Ciertamente, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, con proveído del 27 de junio de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-9, dispuso -al desatar el recurso de apelaciónconfirmar la determinación de primer grado. Para ello, de entrada, se pronunció frente a los requisitos legales y jurisprudenciales10 para que proceda la pérdida de competencia con fundamento
dispuso -al desatar el recurso de apelaciónconfirmar la determinación de primer grado. Para ello, de entrada, se pronunció frente a los requisitos legales y jurisprudenciales10 para que proceda la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Con vista en la fundamentación establecida, el estrado colegiado sostuvo que «derrotada entonces la invalidación automática, no así la necesidad de alegar la pérdida de competencia antes de proferirse el veredicto que cierre la instancia, es claro que fue el apelante quien erró en sus disertaciones».
Relativo a la causal de nulidad 8° del canon 133 del C.G.P. indicó que igualmente se evidencia la «equivocación […] al exigir la declaración de una nulidad […], a sabiendas que el “interés” que invoca para amparar su legitimación y justificar su llamado obligatorio al juicio liquidatario, no es debatible en esta causa». Al
9 En esa línea, ha indicado esta Corporación que: […] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018 - subrayas propias).
debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018 - subrayas propias). 10 Sentencias C-443 de 2019, T-169 de 2022 y CSJ, SC434-2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00 6
respecto, explicó lo concerniente a la institución de las nulidades y su finalidad. En esa línea, resaltó que «no hay nulidad sin texto legal que la consagre y solo puede reclamarse por el sujeto a quien la protección cobija y cuando la ofensa es mayúscula».
Así las cosas, discurrió que dicho motivo anulatorio pretende amparar el derecho de contradicción, por lo tanto, «como este se garantiza como una simple posibilidad, su declaratoria queda sometida al reclamo que haga el sujeto afectado, siempre y cuando la irregularidad en el proceder haya impedido la consecución de su finalidad». De ese modo, destacó lo señalado por el juez a quo, en el sentido que ese Despacho «“se abstuvo de declarar la nulidad deprecada por la defensa de la empresa Fabrica de Calzado 70 SAS, sustentado en la falta de legitimidad de aquella, dado que, no ostenta ninguna de las calidades indicadas en el artículo 1312 del Código Civil en concordancia con el artículo 491 del Código General de Proceso”». Además, que no allegó poder suscrito por los demás herederos que «lo faculten para intervenir en nombre de estos, ni acredita ser agente oficioso de aquellos. Por lo tanto, si los demás
Proceso”». Además, que no allegó poder suscrito por los demás herederos que «lo faculten para intervenir en nombre de estos, ni acredita ser agente oficioso de aquellos. Por lo tanto, si los demás herederos de los causantes consideran la vulneración de sus derechos al no haber sido notificados, son ellos quienes están legitimados para alegar y adelantar las acciones pertinentes, verbi gracia, solicitar nulidades y, si es del caso, la petición de herencia de que trata el artículo 1321 del Código Civil».
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida despuésRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00
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de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto y en jurisprudencia relativa a la situación fáctica del proceso, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito que los estrados cuestionados llevaron a cabo el estudio de lo propuesto por la empresa tutelante -nulidad de todo el trámitea partir del presupuesto -trascendentalde su legitimación para actuar en la causa sucesoral.
Lo anterior, de acuerdo con las reglas sustanciales y procesales que rigen al respecto -canon 1321 del Código Civil en concordancia con el artículo 491 del Código General del Proceso-. En ese orden, dado que la sociedad accionante no se encontraba legitimada para ejercer acción alguna al
procesales que rigen al respecto -canon 1321 del Código Civil en concordancia con el artículo 491 del Código General del Proceso-. En ese orden, dado que la sociedad accionante no se encontraba legitimada para ejercer acción alguna al interior del juicio de sucesión sub examine11, no era procedente continuar con un examen de fondo de cara a la nulidad planteada, pues ello correspondía era a partir del otorgamiento de poder por cualquiera de los herederos o en caso de actuar como agente oficioso de aquellos. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión
11 La Corte ha sostenido que «de la lectura del artículo 1321 del Código Civil refulge con claridad que los llamados a intervenir en el proceso de petición de herencia son, de un lado, la persona que cree tener vocación para suceder y de otra parte, el heredero que viene ocupando la herencia» (CSJ, STC 19 de septiembre de 2012. Exp. 201200039-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04011-00 8
no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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