CSJ - STC1441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1441-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dominick A. Divencenzo contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación—Seccional Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 11001-02-04-000-202501357-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la libertad personal, el debido proceso y la regla de exclusión probatoria, presunción de inocencia, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y la dignidad humana.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. En fallo del 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Dominick A. Divencenzo fue condenado a la pena de 15 años y 6 meses de prisión, en virtud de preacuerdo en el que aceptaba los cargos establecidos en los artículos 217A -sin el
Dominick A. Divencenzo fue condenado a la pena de 15 años y 6 meses de prisión, en virtud de preacuerdo en el que aceptaba los cargos establecidos en los artículos 217A -sin el agravante-, 210 y 381 del Código Penal. Esta providencia quedó ejecutoriada dentro del proceso con radicado 05001600020720220003.
2.1. El ahora accionante ha promovido sendos amparos constitucionales en relación con esta causa, de los cuales se resaltan los siguientes, que son relacionados en su escrito de tutela:
2.1.1. Promovió amparo constitucional contra el fallo condenatorio del juez penal que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal de Medellín con el radicado
05001220400020250060700. En dicha acción alegó la existencia de medios de prueba distintos de los allegados al proceso penal que indicarían que el testimonio con base en el cual fue condenado fue manipulado, inducido o falso. Por medio de fallo del 5 de junio de 2025, el Colegiado declaró improcedente la acción de tutela, por contar con medios de defensa idóneos para tramitar esa petición como lo serían el recurso extraordinario de revisión y, además, si estima que hubo delitos de terceros implicados en la inducción alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 3 testimonio, la acción penal ante la Fiscalía. El accionante impugnó esta decisión.
2.1.2. No obstante, antes de que el superior jerárquico resolviera la impugnación de la acción precedente, Dominick
A. Divencenzo promovió nuevo amparo constitucional en
impugnó esta decisión.
2.1.2. No obstante, antes de que el superior jerárquico resolviera la impugnación de la acción precedente, Dominick
A. Divencenzo promovió nuevo amparo constitucional en contra del fallo de tutela del 5 de junio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dicha acción se tramitó bajo el radicado 11001020400020250135700 y culminó con fallo STP9768-2025 del 24 de junio de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por tratarse de una acción de tutela contra el mismo amparo constitucional que no cumplía los requisitos de procedencia y cuya impugnación aún estaba en curso, de modo que resultaba a todas luces prematura. Esta decisión no fue impugnada.
2.1.3. En providencia STP11015-2025 del 15 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió la impugnación promovida por el accionante dentro del radicado 05001220400020250060700 confirmando la decisión del Tribunal.
2.1.4. Dominick A. Divencenzo también instauró acción de tutela contra el Juzgado 12 Penal de Conocimiento del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001220400020250079700, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Medio extraordinario que fue denegado por medio de fallo del 14 de julio de 2025 e impugnado por el accionante. La Sala de Casación Penal deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 4
fue denegado por medio de fallo del 14 de julio de 2025 e impugnado por el accionante. La Sala de Casación Penal deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 4 la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal mediante providencia STP17047-2025.
2.1.5. El accionante promovió la presente acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación—seccional Medellín, el Juzgado Penal 12 del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En sustento, narró que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad «sustentada en un único pilar probatorio: el testimonio de la ciudadana Sara Henao». Sin embargo, adujo que surgió «prueba nueva, autónoma y decisiva» que demostraría que dicho testimonio «fue inducido, remunerado y carente de fiabilidad constitucional». Si bien manifestó no enfilar su reclamo en contra de decisiones tomadas al interior de una acción de tutela, una de las providencias atacadas es la STP9768-2025 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela con radicado No. 11001-02-04-0002025-01357-00 en la que a su juicio, «se confirmó la restricción de la libertad sin examinar la existencia de prueba nueva decisiva».
3. El actor censura que las autoridades confutadas incurrieron en defecto fáctico «en su dimensión de no valoración de
de la libertad sin examinar la existencia de prueba nueva decisiva».
3. El actor censura que las autoridades confutadas incurrieron en defecto fáctico «en su dimensión de no valoración de prueba decisiva sobreviniente … capaz de cambiar el sentido del juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida» y defecto procedimental absoluto, debido a que «se mantiene una restricción de la libertad sin integrar ni ponderar el hecho nuevo que desvirtúa el único soporte probatorio». Agrega que «una vez existe noticia seria y documentada de que el soporte probatorio de unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 5 restricción de la libertad puede ser ilícito o carecer de fiabilidad constitucional, las autoridades tienen el deber de activar una respuesta efectiva de protección» y que, por tanto, la vigencia de la medida de aseguramiento sin valoración del hecho «constituye una omisión incompatible con el artículo 29 y con el deber de garantía reforzada cuanto está comprometida la libertad personal». En consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene valorar la prueba sobreviniente, excluir del acervo el testimonio de Sara Henao y ordenar el levantamiento de la medida de aseguramiento. De manera subsidiaria, pide que se ordene realizar una audiencia de revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento, de modo que se sustituya la medida intramural por detención domiciliaria «mientras se formaliza la exclusión probatoria».
También pidió compulsar copias a la Fiscalía y a los órganos de control para investigar la presunta inducción al testimonio. De manera especial, deprecó a la Fiscalía General
domiciliaria «mientras se formaliza la exclusión probatoria». También pidió compulsar copias a la Fiscalía y a los órganos de control para investigar la presunta inducción al testimonio. De manera especial, deprecó a la Fiscalía General de la Nación—Seccional Medellín y al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín que excluyan el testimonio referido, y que éste último ordene la libertad inmediata del accionante o, en subsidio, sustituya la medida privativa de la libertad por detención domiciliaria. Por último, pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dejar sin efectos la providencia del «radicado 050012204000202500797 de 14 de julio de 2025» y ordenar que valore la prueba sobreviniente. Y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación que deje sin efectos la providencia STP9768-2025 y que, en consecuencia, ordene a las autoridades correspondientes la plurimencionada exclusión probatoria y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 6
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El despacho del Magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció frente a su vinculación manifestando que conoció del trámite de tutela promovido por el accionante bajo el radicado 05001220400020250060700. Refirió que se denegó por improcedente el amparo en dicha ocasión y pidió hacer lo propio en las presentes diligencias.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de
radicado 05001220400020250060700. Refirió que se denegó por improcedente el amparo en dicha ocasión y pidió hacer lo propio en las presentes diligencias.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín manifestó que conoció el proceso penal contra el ahora accionante bajo el radicado 050016000207202200003 por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad agravado, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor. Refirió que «En audiencia del 15 de julio de 2024 las partes presentaron un preacuerdo el que consistía en que el imputado aceptaba los cargos establecidos en los artículos 217A (sin el agravante), 210 y 381 del Código Penal, pactaron la pena a imponer en 15 años y 6 meses de prisión, al preacuerdo se le impartió aprobación y se emitió sentencia de condena el 14 de agosto de 2024».
Señaló que el accionante ha iniciado sendas acciones de tutela sobre la misma causa así: «1. Tribunal Superior de Medellín –Sala PenalMagistrado José Ignacio Sánchez Calle, radicado 05-001-22-04-000-2024-01520 2. Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 2025-00807 3. Tribunal Superior de Medellín –Sala PenalMagistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín, radicado 2025-00607 4. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 7
2025-00607 4. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 7 Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, radicado 11001020400020250135700 – 146290 5. Tribunal Superior de Medellín –Sala de FamiliaMagistrada Gloria Montoya Echeverri, radicado 05 001 22 10 000 2025 000229 6. Tribunal Superior de Medellín -Sala PenalMagistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, radicado 05 001 22 04 000 2025 00797 7. El 4 de agosto de la presente anualidad Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalMagistrado Hugo Quintero Bernate, radicado 110010204000202501852 8. Tribunal Superior de Medellín –Sala PenalMagistrado José Ignacio Sánchez Calle, radicado 05001220400020250099000 9. Tribunal Superior de Medellín –Sala PenalMagistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, radicado 050012204000202501170 10. Tribunal Superior de Medellín –Sala PenalMagistrado Oscar Bustamante Hernández, radicado 050012204000202501286 11. Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal-, Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, radicado 05 001 22 04 000 2026 00091». Y agregó que el accionante también ha presentado sendos recursos de habeas corpus que le han sido denegados.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar el amparo deprecado al considerar que el fallo STP9768-2025 atacado se señalaron de manera
sido denegados.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar el amparo deprecado al considerar que el fallo STP9768-2025 atacado se señalaron de manera precisa las razones para denegar la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones que se pasan a exponer.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 8 existen otros mecanismos. De manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).
Para el efecto, por medio de la presente acción de tutela, el accionante cuestiona: i) la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de
Para el efecto, por medio de la presente acción de tutela, el accionante cuestiona: i) la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín en el proceso penal en el cual resultó condenado a pena privativa de la libertad; ii) fallo de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela con el radicado 050012204000202500797; y iii) el fallo de tutela STP9768-2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo constitucional con radicado 11001020400020250135700.
No obstante, auscultado el plenario, no se evidencia que las decisiones de tutela atacadas se hubiesen proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particularRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 9 en torno a lo resuelto por el juzgado penal, fruto de un preacuerdo. Decisión frente a la que no presentó recurso ordinario alguno y que ahora cuestiona por la vía del amparo extraordinario, siendo que cuenta con otros remedios judiciales para tramitar su pedimento. Ciertamente, el actor censura que las autoridades de instancia no valoraron un presunto medio de prueba sobreviniente que daría cuenta de que los testimonios con base en los cuales fue condenado eran manipulados o inducidos. No obstante, para cuestionar el fallo condenatorio por los motivos que aduce, aun cuenta
presunto medio de prueba sobreviniente que daría cuenta de que los testimonios con base en los cuales fue condenado eran manipulados o inducidos. No obstante, para cuestionar el fallo condenatorio por los motivos que aduce, aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Y, por lo demás, está facultado para denunciar ante la fiscalía los presuntos hechos delictivos de terceros que habrían llevado a proferir el fallo condenatorio con presunta manipulación de los testigos.
En cuanto a los fallos de tutela atacados –el proferido por la Sala Penal del Tribunal y el de la Sala de Casación Penal de esta Corporación--, esta Sala advierte que el accionante no alegó ni, mucho menos, acreditó por ningún medio suasorio que tales decisiones hubieren sido fruto de hechos fraudulentos.
3. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será denegado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00496-00 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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