CSJ - STC14410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14410-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Nelcy del Carmen Salgado de Escobar contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 70001310500120170024700.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «precedente judicial», presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01
Manifestó que su cónyuge, Jairo Santiago Escobar Berrocal (falleció el 15 de junio de 2009), laboró para Cales y Cementos de Toluviejos, hoy Cementos Argos SA desde el 30 de junio de 1980 hasta el 1° de agosto de 1992, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin que el empleador
Cementos Argos SA desde el 30 de junio de 1980 hasta el 1° de agosto de 1992, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin que el empleador lo afiliara al sistema general de pensiones, tampoco realizó los aportes correspondientes. Señaló que tiene derecho a ser beneficiaria de la «[pensión de jubilación restringida a los 60 años]», pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció que dicha prestación se genera cuando el trabajador es despedido sin justa causa, después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15 para el mismo empleador. Adujo que, en caso de no resultar viable lo anterior, debe reconocerse a su favor la pensión de sobrevivientes, pues Jairo Santiago Escobar Berrocal «acreditó 911 semanas cotizadas con el Instituto de los Seguros Sociales» y, conforme con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para reconocer ese derecho consisten que el causante hubiera cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a su muerte o 300 en cualquier tiempo. Refirió que, con la finalidad de reclamar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales descritos, promovió proceso laboral ordinario en contra de Cementos Argos y Colpensiones, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en sentencia de 7 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 16 de febrero de 2022.
Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en sentencia de 7 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 16 de febrero de 2022. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, el que fue decidido desfavorablemente por la 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL824-2024 del 17 de abril , al considerar que, aun dejando de lado las falencias técnicas en las que incurrió la demandante, se advierte que Jairo Santiago Escobar Berrocal «no dejó causado el derecho» reclamado. Cuestionó que la autoridad accionada no realizó un test de vulnerabilidad con la finalidad aplicar al caso el Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, contrariando el principio de la condición más beneficiosa, y tampoco analizó el cálculo actuarial que debía llevarse a cabo para determinar el número de semanas realmente cotizadas, por la omisión del empleador en efectuar los aportes. Afirmó que las providencias mencionadas vulneraron directamente los artículos 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 171 de 1961, el Acuerdo 049 de 1990 y el precedente sobre favorabilidad en materia laboral contenido en la sentencia SU-005 de 2018.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a Cementos Argos SA «pagar el cálculo actuarial» y a Colpensiones cancelar la pensión de sobrevivientes.
laboral contenido en la sentencia SU-005 de 2018.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a Cementos Argos SA «pagar el cálculo actuarial» y a Colpensiones cancelar la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, comoquiera que, para resolver el recurso extraordinario presentado por la reclamante, estudió el caso y concluyó que no se acreditaron los errores cuestionados a la sentencia del ad quem, sumado a que se ajusta a las normas procesales aplicables y al derecho constitucional.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que no se acreditó que la sentencia SL824-2024 sea irrazonable o arbitraria, teniendo en cuenta que la determinación adoptada en esa providencia atiende la normatividad y la jurisprudencia que rigen la controversia. Adicionalmente, indicó que, contrario a lo afirmado por la reclamante, el fallo cuestionado no desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sobre la utilización ultractiva de disposiciones derogadas,
Adicionalmente, indicó que, contrario a lo afirmado por la reclamante, el fallo cuestionado no desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sobre la utilización ultractiva de disposiciones derogadas, pues en realidad la Sala de Casación Laboral, de tiempo atrás, expuso los motivos que impiden omitir la aplicación de regulaciones hasta encontrar alguna que conceda el reconocimiento del derecho pensional. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelcy del Carmen Salgado de Escobar cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral el 17 de abril de 2024, porque considera que no realizó un test de vulnerabilidad con la finalidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores. Tampoco analizó el cálculo actuarial que debía llevarse a cabo para determinar el número de semanas realmente cotizadas, por la omisión del empleador en efectuar los aportes correspondientes.
analizó el cálculo actuarial que debía llevarse a cabo para determinar el número de semanas realmente cotizadas, por la omisión del empleador en efectuar los aportes correspondientes.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que Nelcy del Carmen Salgado de Escobar promovió proceso ordinario laboral en contra de Cementos Argos SA y Colpensiones , en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de 7 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 16 de febrero de 2022.
4. La providencia cuestionada.
Contra la sentencia de segunda instancia, Nelcy del Carmen Salgado de Escobar interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL824-2024 de 17 de abril. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 Para decidir en ese sentido, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que: (i) El a quo declaró probada la cosa juzgada sobre las pretensiones principales de la demandante y advirtió la imposibilidad de estudiar lo relativo al pago de la suma de dinero derivada del cálculo actuarial requerido. (ii) No era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, pues el artículo 12 de la Ley 797
requerido. (ii) No era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exigía 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso y el causante cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales 290.23 semanas entre el 31 de enero de 1973 y el 1° de octubre de 1978. Además, la posibilidad de sumar tiempo de servicios a causa de la omisión de afiliación solo se contempló para la pensión de vejez. (iii) La condición más beneficiosa permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente, en este caso la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46, demandaba para conceder el mencionado derecho, la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, presupuesto que se incumplió (iv) Si bien la Corte Constitucional autorizó acudir al Decreto 758 de 1990, lo cierto es que tampoco cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, tal y como reclamaba esa norma para otorgar la pensión de sobrevivientes. Luego, realizó una síntesis del recurso de casación y explicó que la demandante en el cargo único expresó que a su caso debía aplicarse el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues su cónyuge laboró para la sociedad demandada por más de 10 años y menos de 15, siendo despedido sin justa 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 causa el 1° de agosto de 1992; además, señaló que en caso de no ser
demandada por más de 10 años y menos de 15, siendo despedido sin justa 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 causa el 1° de agosto de 1992; además, señaló que en caso de no ser procedente lo anterior, debía otorgarse la pensión de sobrevivientes amparado en el Acuerdo 049 de 1990, pues acreditó más de 290 semanas cotizadas a Colpensiones y laboró para Cementos Argos SA un total de 630,28 semanas, pero su empleador no realizó los aportes, circunstancias que le permitieron satisfacer las exigencias de esa normativa para obtener el pago de la referida prestación. Con ese panorama, la Sala accionada recordó que, «quien pretenda la casación de un fallo que viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso extraordinario». Al punto, en primer lugar, refirió que la recurrente debió requerir la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar se accediera a sus «pedimentos»; sin embargo, de manera improcedente solicitó casar totalmente la sentencia de segundo grado y confirmar las pretensiones de la demanda. En adición, señaló que la determinación impugnada se mantiene inalterable, porque Nelcy del Carmen Salgado de Escobar se abstuvo controvertir la imposibilidad de pronunciamiento planteada por el ad quem, en relación con las pretensiones expuestas en contra de Cementos
inalterable, porque Nelcy del Carmen Salgado de Escobar se abstuvo controvertir la imposibilidad de pronunciamiento planteada por el ad quem, en relación con las pretensiones expuestas en contra de Cementos Argos SA, debido a la declaración de cosa juzgada efectuada por el a quo. No obstante, afirmó que, Aún, si se dejaran de lado las falencias de técnica antes analizadas, dada la senda directa por la que se orienta el cargo, quedarían fuera de debate las conclusiones a las que arribó el Tribunal entre ellas la improcedencia de la emisión del cálculo actuarial a cargo de Cementos Argos SA por haber acaecido el siniestro antes de su gestión y pago, así como que el afiliado Jairo Santiago Escobar Berrocal, «cotizó ante el ISS un total de 290.29 semanas 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 entre el 31 de enero de 1973 y el 1º de octubre de 1978, es decir, ninguna semana lo fue dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado», lo que sin dubitación lleva a colegir, que no dejó causado el derecho que la demandante reclama (sic). Con fundamento en la sentencia SL375-2024, sostuvo que la pensión de sobrevivientes se rige por la legislación vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que en este caso específico es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que, se reitera, exige la cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso,
la muerte del afiliado o pensionado, que en este caso específico es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que, se reitera, exige la cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso, requisito que no fue cumplido, pues entre el 15 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2009 no se realizaron aportes. Agregó que, en caso de acudir al principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, pues no es viable acudir a cualquier legislación de cualquier tiempo, para regular el asunto, por lo que resulta improcedente analizar el caso con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. De conformidad con lo anterior, señaló que en la sentencia SL4650 de 2017 se aclaró que los efectos de la Ley 797 de 2003 sólo podrían ser diferidos hasta el 29 de enero de 2006, para aplicar la Ley 100 de 1993 a quienes tienen una expectativa legítima, lo que no se ajusta al caso, pues el afiliado murió el 15 de junio de 2009. Como refuerzo de lo expuesto, citó que esta Corporación al abordar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes, en sentencia SL2429-2021 consideró que, (…) ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de
(…) ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión (sic). Finalmente, expresó que esa Sala en fallo SL3040-2023, se apartó del contenido de la sentencia SU-005-2018, en la cual se consideró que podía aplicarse la condición más beneficiosa cuando a pesar de no cumplirse el requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se reúne el número de semanas exigidas en el régimen anterior; además, se estableció la procedencia de la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, luego de agotarse un test sobre condiciones de vulnerabilidad. Para la autoridad accionada su disentimiento se fundamenta en que, (…) en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las
vulnerabilidad. Para la autoridad accionada su disentimiento se fundamenta en que, (…) en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Conforme lo expuesto, desestimó el recurso de casación.
5. De la razonabilidad de la providencia atacada. 5.1 Así las cosas, la sentencia SL824-2024 de 17 de abril no revela la incursión en las vías de hecho que fueron alegadas, pues, aunque Nelcy del Carmen Salgado de Escobar solicitó casar totalmente el fallo de segunda instancia, no cumplió con la carga argumentativa requerida para que prosperara su recurso, porque omitió controvertir los motivos por los cuales el ad quem no se pronunció sobre las pretensiones en contra de
Cementos Argos SA. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 Al punto, el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la demanda de casación debe contener los motivos de la inconformidad, por lo que su desatención incidirá desfavorablemente en la resolución del caso. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su
incidirá desfavorablemente en la resolución del caso. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de los reparos del recurrente. En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas). 5.2 También se advierte que, la Sala accionada analizó los reparos expuestos en el recurso de casación, el fallo recurrido y las pruebas aportadas al proceso, lo que le permitió concluir que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Véase que, en efecto, la norma aplicable al caso, esto es, el artículo
aportadas al proceso, lo que le permitió concluir que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Véase que, en efecto, la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra que pueden acceder al mencionado derecho «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 años inmediatamente anteriores al fallecimiento» ; sin embargo, tal presupuesto no fue demostrado. Ahora bien, contrario a lo señalado por la reclamante, no es cierto que se hubiera desconocido el precedente de la sentencia SU-005-2018, toda vez que, la Sala accionada citando sus propios precedentes, explicó ampliamente los motivos por los cuales se apartó de las determinaciones adoptadas en esa providencia, lo cual es razonable, en la medida que tal comportamiento se desplegó para privilegiar la seguridad jurídica.
6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,
las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
7. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01337-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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