CSJ - STC14411-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14411-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14411-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04275-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Dussan Albín Vélez Trujillo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes en el proceso declarativo n° 2018-002171.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. De la revisión del expediente y en lo que interesa en la resolución 1 Por auto del 4 de octubre de 2024 este despacho admitió el presente tramite, y el 8 de octubre siguiente se remitió al despacho de la Mag. Hilda González Neira, para que manifestara si en ella concurre causal de impedimento para conocer del mismo. En proveído del 11 de octubre se manifestó causal de impedimento, negada el 18 de octubre siguiente, de manera que el asunto reingresó a este despacho el pasado 22 de octubre.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00 del asunto, se resalta que la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1 promovió demanda reivindicatoria en contra del accionante, pretendiendo
del asunto, se resalta que la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1 promovió demanda reivindicatoria en contra del accionante, pretendiendo que se declarará poseedor a este último del bien inmueble identificado con FMI No. 060-26755, y la posterior restitución a su favor, admitida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. El actor acudió al proceso contestando la demanda, señalando no ser el poseedor del bien sino un administrador, por lo cual en auto del 30 de abril de 2021 se ordenó la vinculación de la sociedad Durih S.A.S.2, quien al contestar la misma formuló, entre otras, la excepción de prescripción de la acción y usucapión. El 11 de agosto de 2021, entre otras determinaciones, se tuvo como parte demandada a Durih S.A.S., y se desvinculó del proceso al aquí accionante, decisión objeto de reposición por la demandante y confirmada en este aspecto el 28 de octubre de siguiente. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 1º de diciembre de 2022, el juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva formulada por la parte pasiva y negó sus pretensiones, por lo cual esta última formuló recurso de apelación. En sentencia del 30 de noviembre de 2023 el Tribunal de Cartagena revocó lo decidido y estimó no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de manera que declaró el dominio del inmueble en cabeza de Sia Trade S.A., y ordenó a Durih S.A.S. su restitución, resolución frente a
revocó lo decidido y estimó no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de manera que declaró el dominio del inmueble en cabeza de Sia Trade S.A., y ordenó a Durih S.A.S. su restitución, resolución frente a la cual -25 ene. 2024se negó la aclaración y adición peticionada por esta última sociedad. El 26 de febrero de 2024 se concedió el recurso extraordinario de 2 Antes «Hermanos Vélez Camacho» 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00 casación promovido por Durih S.A.S. Sin embargo, en AC2130-2024 esta Sala de Casación lo consideró prematuramente concedido y devolvió las diligencias al ad-quem, quien dispuso denegar el reseñado medio extraordinario -15 may. 2024-, pronunciamiento que recurrió en sede de queja la citada compañía y que dio lugar a la providencia AC4105-2024, con la cual la se declaró bien denegado.
3. En este contexto el promotor estima vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia del 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal accionado y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos la misma y « se declare la nulidad de todo lo actuado (…) para garantizarme el derecho a la defensa y contradicción».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones adelantadas por esa instancia advirtiendo «que el reproche del accionante tiene por objeto atacar una providencia
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones adelantadas por esa instancia advirtiendo «que el reproche del accionante tiene por objeto atacar una providencia judicial, por lo cual, se anota que por regla general la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir el sentir que separa el criterio del convocante del que adoptó el juez de conocimiento que, con base en su autonomía y el imperio de la ley, impartió recta justicia».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación como quiera que «la queja constitucional del actor va encaminada a actuaciones desplegadas por el ad quem».
3. Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1 se pronunció frente a los hechos del amparo, y se opuso a la prosperidad de este por cuanto al gestor «no se le violó derecho fundamental alguno, ni se podía, pues no fue parte del proceso y la sentencia del Tribunal no lo vincula como pretende hacerlo ver ahora».
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00
4. Durih S.A.S, a través de quien dijo ser su apoderada, señaló que la providencia criticada por el accionante « atropella abiertamente con los derechos fundamentales de DURIH S.A.S incluso desconocidos por la misma corte a través de la magistrada con llevar al tribunal a NEGAR EL RECURSO DE CASASCION por falencias procedimentales».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos
CASASCION por falencias procedimentales».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo dado la falta de legitimación de la causa por activa por parte de su promotor.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…)», y s obre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,
procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007; citada entre otras en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora, en cuanto a la legitimidad para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC26802023). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00 Lo anterior por cuanto, «(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de
Lo anterior por cuanto, «(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley». (Negrita AdredeSTC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).
3. En el presente caso observa la Sala que Dussan Albín Vélez Trujillo se queja de lo determinado el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que lo declaró «poseedor del inmueble (…) desde el año 2018 en adelante, por haber suscrito (…) contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble y dado orden de interconexión del inmueble como arrendatario» versión que «no fue objeto de debate en primera instancia », por lo cual le ordenó la restitución del bien objeto del litigio.
Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado por Vélez Trujillo debe desestimarse, habida cuenta que, si bien, en principio la demanda se formuló en su contra, por auto del
Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado por Vélez Trujillo debe desestimarse, habida cuenta que, si bien, en principio la demanda se formuló en su contra, por auto del 11 de agosto de 20213, confirmado el 28 de octubre siguiente4, el juzgado de conocimiento lo desvinculó del proceso en razón a que en la contestación a la demanda5 señaló que los actos y contratos desarrollados por él sobre el inmueble lo hizo « como administrador del mismo en favor de la sociedad HERMANOS VELEZ CAMACHO », hoy Durih S.A.S., quien en su contestación manifestó «ser poseedora del inmueble pretendido en este proceso». 3 Expediente remitido, archivo «32AutoDesvinculaadecua20210811»4 Cfr ibidem, archivo «38AutoResuelveReposicion20211028».5 Cfr. Ibidem, archivo «01CdnoPppal.pdf» folios 214 a 269. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00 Así las cosas, el accionante, no fue parte ni tercero con interés reconocido en el asunto cuestionado, lo cual descarta su legitimación para refutar por esta vía extraordinaria las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante. Más aun, lo señalado por el gestor como acto que genera la vulneración a sus derechos fundamentales riñe con la realidad procesal del asunto, pues la sentencia objeto de controversia, en su parte resolutiva, no
Más aun, lo señalado por el gestor como acto que genera la vulneración a sus derechos fundamentales riñe con la realidad procesal del asunto, pues la sentencia objeto de controversia, en su parte resolutiva, no lo declaró poseedor del bien inmueble y no le ordenó la restitución de este, pues allí se dispuso « ORDENAR a DURIH S.A.S. a que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante la totalidad del inmueble identificado con F.M.I. 060-26755». Ahora, si bien al querellante le puede asistir un « interés», al ser, en su criterio, « un poseedor de un inmueble que administraba una sociedad que yo represento», no puede perderse de vista que acudió al presente tramite « de manera directa» y no existe prueba en el plenario de que en la actualidad ostente dicha calidad, de manera que éste no es suficiente para acreditar la comentada legitimación, puesto que se requiere que dicho “interés” sea directo, no derivado o consecuencial. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que: «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse
debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordarían sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela» (C.C. T-674 de 1997, citada en STC128312016, STC9843-2018 y STC10825-2020, entre otras). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00 En esa medida, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura repeler las presuntas trasgresiones sería la sociedad Durih S.A.S, a través de su representante legal, debidamente acreditado, o un poder especial correctamente conferido por este a un profesional del derecho, circunstancia que no aprecia en el asunto.
4. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas en esta sede constitucional por quien dijo ser apoderada de la compañía en comento, basta decir que su participación como vinculada a este especifico trámite está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura del demandante o del demandado, por lo que no puede formular sus propias pretensiones, de manera que sus reclamos se encuentran sujetas al destino de lo decidido respecto del accionante. Al respecto ha señalado esta Corporación que: «en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para
pretensiones, de manera que sus reclamos se encuentran sujetas al destino de lo decidido respecto del accionante. Al respecto ha señalado esta Corporación que: «en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (CSJ, STC15602-2018, reiterada entre otras en
STC2652-2021 y STC5363-2022).
5. Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04275-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Dussan Albín Vélez Trujillo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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