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CSJ - STC14412-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14412-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14412-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Roberto Felipe Muñoz Ortiz promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que se vinculó a las Fiscalías Diecisiete y Veintitrés Seccionales de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado n° 2019-00163.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que formuló acción de tutela contra las Fiscalías Diecisiete y Veintitrés Seccional de Pasto en la que, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 31 de octubre de 2019 concedióRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenó dar trámite a las peticiones elevadas a fin de agilizar el trámite procesal de la indagación con SPOA n° 520016099032201406740.

de justicia, y ordenó dar trámite a las peticiones elevadas a fin de agilizar el trámite procesal de la indagación con SPOA n° 520016099032201406740. Sostuvo que, promovió incidente de desacato en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en auto de 11 de septiembre de 2024, además de establecer que las Fiscalías accionadas habían cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, archivo el trámite incidental. Afirmó que, con la decisión señalada y ante negativa de la Fiscalía Veintitrés Seccional Pasto de prescribir los delitos indagados en el SPOA referido, la Sala accionada permitió que «se burlara de la justicia, incurriendo en fraude a resolución judicial (sic)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto proceda a dar trámite al incidente de desacato propuesto contra la Fiscalía Veintitrés Seccional de esa ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela e informó que, en providencia de 11 de septiembre de 2024, luego de analizar las pruebas recaudadas en el trámite del incidente de desacato, decidió archivarlo al evidenciar que el fallo cuestionado fue acatado por las Fiscalías accionadas.

Agregó que, el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios con los que cuenta, toda vez que podía haber solicitado la

evidenciar que el fallo cuestionado fue acatado por las Fiscalías accionadas. Agregó que, el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios con los que cuenta, toda vez que podía haber solicitado la 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 apertura del incidente de desacato en los términos en que presentó esta acción constitucional, a fin de que pudiera verificar la omisión denunciada.

2. La Fiscalía Diecisiete Seccional, manifestó que en oficio n° 20560-01-02-17-0139 de 1° de noviembre de 2019, dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por lo que, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante, en el trámite cuestionado, no alegó el incumplimiento de la Fiscalía Veintitrés Seccional de Pasto a la orden de tutela en comento; por tanto, «(…) la vía adecuada para discutir aquella situación u omisión que atribuye a la Fiscalía demandada es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (sic)». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que, contrario a lo

la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (sic)». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo en el trámite del incidente de desacato cuestionado, manifestó ante la Corporación accionada que la Fiscalía 23 Seccional de Pasto no ha cumplido la orden cuestionada, por cuanto no había suministrado información sobre el trámite de la denuncia que promovió contra Mariela del Carmen Villota Rosero.

CONSIDERACIONES

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,

entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC15182021, STC24462021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022,

2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras). Además, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Aunado a lo expuesto, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela

Aunado a lo expuesto, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ STC0752022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que Roberto Felipe Muñoz Ortiz está inconforme con la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pastó el 11 de septiembre de 2024, que ordenó el archivo del incidente de desacato propuesto contra las Fiscalías Diecisiete y Veintitrés Seccional de esa ciudad, porque considera que no han dado cumplimiento al fallo de tutela de 31 de octubre de 2019.

3. Situación fáctica del caso concreto.

Fiscalías Diecisiete y Veintitrés Seccional de esa ciudad, porque considera que no han dado cumplimiento al fallo de tutela de 31 de octubre de 2019.

3. Situación fáctica del caso concreto.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se destacan las siguientes. 3.1 Roberto Felipe Muñoz Ortiz promovió acción de tutela en contra de las Fiscalías Diecisiete y Veintitrés Seccional de Pasto, trámite en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de 31 de mayo de 2019 concedió el amparo y ordenó, Segundo: Ordenar a la Fiscalía 17 Seccional de Pasto que en el término de 48 horas siguientes rectifique la información brindada al accionante el 20 de junio de 2019 de modo tal que le proporcione la información que en la contestación esta acción fuera postulada a esta Judicatura, además deberá remitir la petición elevada por el actor el 31 de mayo de 2019 con destino a la Fiscalía 23 Seccional para lo de su competencia, remisión que deberá ser informada según los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al peticionario, hecho el exhorto a esa autoridad que arribada la solicitud le corresponderá darle el trámite respectivo dentro de los términos legales.

Tercero: Ordenar a la Fiscalía 23 Seccional de Pasto que en el término de 48 horas siguientes reanude las actividades y diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA

Tercero: Ordenar a la Fiscalía 23 Seccional de Pasto que en el término de 48 horas siguientes reanude las actividades y diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA 520016099032201406740, siendo que en un plazo razonable (según criterios arriba mencionados) deberá optar por el camino procesal que sea pertinente

(orden de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc) (se destaca). 3.2 Al considerar el accionante que la anterior decisión no se cumplió por parte de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Pasto , esto es, «proporcionar la información solicitada (…) y remitir la petición a la Fiscalía 23 Seccional», promovió incidente de desacato en el que indicó que, en relación con la información requerida «nunca me comunicó nada al respecto». 3.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en auto de 27 de agosto de 2024, dispuso, Requerir a la Fiscalía 17 Seccional de Pasto para que, dentro de un término improrrogable de 48 horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, con la que se haga el traslado del escrito presentado por el incidentalista, se pronuncie respecto al presente caso. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 Informar que el incumplimiento a este requerimiento podrá dar lugar a dar aplicación a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y a una eventual apertura formal del trámite incidental de desacato. 3.4 Frente a lo anterior, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Pasto

aplicación a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y a una eventual apertura formal del trámite incidental de desacato. 3.4 Frente a lo anterior, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Pasto expresó que la entidad había cumplido el fallo de tutela de 31 de octubre de 2019, puesto que «a través de oficio n° 20560-01-02-17-0139 de fecha 1 de noviembre de 2019, se corrió traslado de la petición a la Fiscalía 23 Seccional de Pasto». Para el efecto, aportó dicha comunicación junto a la constancia de recibido, por lo que la Sala accionada en auto de 29 de agosto de 2024 ordenó, Primero: Ordenar al señor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ que, en el plazo de 2 días hábiles siguientes a la notificación de este auto, informe si recibió notificación del oficio No 20560-01-02-17-0137 en el cual se le informa sobre las actividades de investigación que la Fiscalía realizó y se informa que la petición se remitió a la Fiscalía 23 Seccional de Pasto; por secretaría apórtese tal documento.

Segundo: Ordenar que la Fiscalía 23 Seccional de Pasto que, en el plazo de 2 días hábiles siguientes a la notificación de este auto, comunique si recibió de parte de la Fiscalía 17 Seccional de Pasto la petición que el señor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ realizó y si ya se pronunció en torno a ella (se resalta). 3.5 El accionante en escrito de 1° de septiembre de 2024 contestó el requerimiento realizado y manifestó que, después de consultar en la página

resalta). 3.5 El accionante en escrito de 1° de septiembre de 2024 contestó el requerimiento realizado y manifestó que, después de consultar en la página web de la Fiscalía General de la Nación, constató que el radicado n° 520016099032201406740 se encuentra activo a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de Pasto, sin considerar que la orden constitucional indicaba que debía en un término prudencial decidir sobre la denuncia interpuesta y que, «ninguna información ha suministrado al respecto, propiciando una posible prescripción de la acción penal por su inactividad (sic)». En ese sentido, la Fiscalía 23 Seccional de Pasto indicó que en oficio n° 368 de 8 de noviembre de 2019 dio respuesta a lo solicitado por el accionante, respuesta que fue remitida a la dirección carrera 154 n° 1ª – 51 y al correo electrónico felipemuñozortiz1965@gmail.com. Agregó que, el 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 6 de septiembre de 2024 presentó solicitud de preclusión del radicado cuestionado. 3.6 El Juzgado accionado en providencia de 11 de septiembre de 2024, sostuvo que la orden de tutela de 31 de octubre de 2019 se encontraba satisfecha, porque advirtió que, las Fiscalías accionadas proporcionaron respuesta al actor en los términos requeridos y que, en relación con la Fiscalía 23 Seccional de Pasto, evidenció que, «esta definió la suerte de la investigación, optando por el ruego preclusivo, de manera que esas

proporcionaron respuesta al actor en los términos requeridos y que, en relación con la Fiscalía 23 Seccional de Pasto, evidenció que, «esta definió la suerte de la investigación, optando por el ruego preclusivo, de manera que esas actuaciones se ciñen a lo ordenado en el fall o» (se resalta), por lo que, dispuso el archivo de las diligencias.

4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1 Efectuado ese recuento, concluye la Sala el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-. 4.2 Nótese que la Corporación accionada garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Roberto Felipe Muñoz Ortiz, pues, luego de requerir en providencia de 27 de agosto de 2024 a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Pasto, que acreditó que dio traslado de la petición del actor a la Fiscalía Veintitrés Seccional, por auto de 29 de agosto de 2024 requirió a esta última con el fin de establecer el cumplimiento integral de la orden de tutela, autoridad que informó que optó por solicitar la preclusión de la investigación objeto del debate, lo que llevó al Tribunal a determinar que «(…) esas actuaciones se ciñen a lo ordenado en el fallo».

8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01

que llevó al Tribunal a determinar que «(…) esas actuaciones se ciñen a lo ordenado en el fallo». 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 Elementos de prueba que le permitieron concluir que, las actuaciones desplegadas por las entidades encargadas de cumplir el fallo, han sido suficientes para que cesara la amenaza de los derechos reclamados, con independencia de la manera como se resolvió de fondo la solicitud del caso, sea o no desfavorable a los intereses del impugnante, pues esa circunstancia no fue contemplada en la orden de tutela, es decir, que la Fiscalía Veintitrés debía dar solución al asunto en determinado sentido, decisión frente a la que, en todo caso, puede proponer los mecanismos judiciales procedentes para controvertirla. Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC43732023 entre muchas). Ahora, más allá de que la solicitud de desacato, en principio, se

2010-00367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC43732023 entre muchas). Ahora, más allá de que la solicitud de desacato, en principio, se propuso únicamente en contra de la Fiscalía Diecisiete, lo cierto es que hizo bien el Tribunal Superior de Bogotá al incluir en ese trámite a la Fiscalía Veintitrés, por cuanto, de conformidad con los artículos 271 y 522 1 Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Negrillas fuera del texto original).2 La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin

incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (énfasis de la Sala). 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01 del Decreto 2591 de 1991, es su deber adelantar las actuaciones y proferir las decisiones correspondientes, para que se cumpla el fallo de tutela íntegramente, no parcialmente, toda vez que generaría un desgaste innecesario a la administración de justicia iniciar dos incidentes de desacato, tan solo porque la orden de tutela recayó en dos entidades diferentes, que debían efectuar actuaciones, de alguna manera, independientes.

5. Conclusión.

Se negará el amparo solicitado porque, además de cuestionarse la decisión proferida en una acción de esta misma naturaleza sin que se advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia, tampoco se encuentra arbitrariedad en la providencia que dispuso archivar el incidente de desacato propuesto por Roberto Felipe Muñoz Ortiz. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02009-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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