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CSJ - STC14413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14413-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 20 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Lina Consuelo Novoa González contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes reconocidos en el trámite de medida de protección MP729-17 (201800372).

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclamo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a «acceder a la justicia».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01

2. De lo recopilado por la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. En la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón de esta ciudad, se adelantó el trámite de medida de protección n.° MP729-2017 promovido por Óscar Andrés Pulido Pulido contra Lina Consuelo Novoa González, por hechos de violencia intrafamiliar.

Fontibón de esta ciudad, se adelantó el trámite de medida de protección n.° MP729-2017 promovido por Óscar Andrés Pulido Pulido contra Lina Consuelo Novoa González, por hechos de violencia intrafamiliar. 2.2. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, se impusieron medidas de protección definitivas a favor del allí promotor. 2.3. Ante el reiterativo incumplimiento por parte de Novoa González de las órdenes impartidas, Pulido Pulido promovió dos incidentes de incumplimiento. 2.3.1. El primero de ellos fue resuelto con providencia de 25 de abril de 2018 en el sentido de imponer multa a la persona incumplida por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue confirmada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 24 de agosto siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 2.3.2. El segundo trámite incidental culminó con resolución de 5 de septiembre de 2022, en la que la Comisaría declaró nuevamente la infracción y sancionó a Lina Consuelo Novoa González con multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión también fue ratificada por el mismo Juzgado de Familia el pasado 11 de abril. 2.4. Novoa González solicitó tanto a la Comisaría cognoscente como al estrado de Familia declarar «la caducidad de la facultad sancionatoria» y, por efecto de ello, «la terminación inmediata de la medida de protección» pues 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01

y, por efecto de ello, «la terminación inmediata de la medida de protección» pues 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 se hallaban «superadas ampliamente las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección impuestas» , comoquiera que «han pasado alrededor de seis (06) años y no existe algún incumplimiento ejecutoriado o pendiente de consulta». 2.5. La autoridad de primer grado desestimó tal pedimento mediante comunicaciones de 14 y 27 de marzo del año en curso, al tiempo que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá hizo lo propio con auto de 11 de abril siguiente.

3. La accionante acude a este instrumento para insistir, con fundamento en un concepto emitido por el coordinador del Grupo de Comisarías de Familia del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la caducidad de la facultad sancionatoria derivada del incumplimiento de las medidas de protección impuestas, consagrada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su juicio: «(…) desde la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos (18 de diciembre de 2020), habían transcurrido más de tres (3) años (vencidos el 18 de diciembre de 2023), sin que se hubiera proferido una decisión de fondo. Esta decisión me fue notificada el 29 de abril de 2024, cuando ya había caducado la acción sancionatoria, pues mientras la sanción no estuviera en firme lo que existía era el trámite del proceso sancionatorio.

caducado la acción sancionatoria, pues mientras la sanción no estuviera en firme lo que existía era el trámite del proceso sancionatorio. En consecuencia, es procedente declarar la caducidad de la facultad sancionatoria respecto del incidente de incumplimiento, pues el acto que me notificaron está viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite. La caducidad tiene por objeto fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones, en protección de la seguridad jurídica y el interés general, pues, la expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho de acción [SIC]».

4. Solicita remover los efectos de los proveídos dictados en curso del segundo trámite incidental (9/sep/2022 y 11/abr/2024), declarar

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 «la caducidad de la facultad sancionatoria del incidente de incumplimiento» y, como consecuencia de ello, «adelantar el respectivo procedimiento para la terminación de la medida [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, luego de un breve recuento procesal, dijo que en «las decisiones que se han adoptado… se han proferido conforme a las normas que regulan la materia, sin advertirse… vulneración alguna de derechos fundamentales; aclarando con todo que, el concepto… expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho… no es un precedente vinculante en virtud de lo previsto en el artículo 230 de la constitución política».

2. El Comisario Noveno de Familia de la Localidad de

por el Ministerio de Justicia y del Derecho… no es un precedente vinculante en virtud de lo previsto en el artículo 230 de la constitución política».

2. El Comisario Noveno de Familia de la Localidad de Fontibón indicó que con fundamento en similares hechos y pretensiones Lina Consuelo Novoa González ha promovido varias acciones de tutela buscando remover los efectos de las decisiones que le han sido desfavorables al interior de los trámites incidentales por incumplimiento.

En torno a ello, advirtió que dichas actuaciones se han surtido con apego a los «parámetros procesales que establecen las leyes 294 de 1996 con sus respectivas modificaciones… el decreto 2591 de 1991… a la norma sustancial y adjetiva que rige la violencia en el contexto familiar». Por lo demás, señaló que el concepto en que se erige el reclamo constitucional carece de efectos vinculantes por virtud de los principios de independencia y autonomía consagrados en la Ley 2126 de 2021, la cual otorgó a las comisarías de familia funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos relativos a violencia intrafamiliar y de lo regulado en el artículo 28 del Código General del Proceso, amén de que las comisarías de familia. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01

3. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá pidió la desvinculación de esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «declaró improcedente» la protección

Bogotá pidió la desvinculación de esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «declaró improcedente» la protección solicitada porque, de un lado, la promotora incurrió en temeridad al promover una nueva acción de tutela con fundamento en hechos que habían sido tratados en el resguardo n.° 2024-00525 que conoció la misma colegiatura y, de otro, por desatender el presupuesto de la inmediatez pues se busca remover los efectos de proveídos que se profirieron hace dos años, lapso que excede ampliamente el término prudencial establecido por el precedente de esta Corte. Frente al contenido de las decisiones que no accedieron a declarar la «caducidad de la facultad sancionatoria» recalcó que las consideraciones allí plasmadas «no se encuentran antojadizas, o caprichosas, sino que se deben al acatamiento de lo ordenado en las disposiciones legales que regulan el asunto» , por lo cual «negó» el amparo frente a dichas determinaciones. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo, básicamente, en sus alegaciones iniciales en torno al fenómeno de la caducidad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionantes al no acceder a

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 declarar la «caducidad de la facultad sancionatoria» y la terminación del

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 declarar la «caducidad de la facultad sancionatoria» y la terminación del incidente por desacato seguido al interior del trámite de medida de protección n.° MP729-17 (2018-00372).

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las determinaciones objeto de reproche, de allí que deba refrendarse la decisión del Tribunal Superior de

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 Bogotá, en el entendido que los razonamientos vertidos en las decisiones adoptadas por la comisaría de familia y el juzgado accionado no comportan una lesión a los derechos de la promotora dado que encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto. En efecto, frente a la solicitud de «caducidad de la facultad sancionatoria» y consecuente terminación del trámite incidental, la Comisaría Novena de Familia resolvió lo siguiente: «(…) Le reitero la respuesta dada el pasado catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual le informé que en las Acciones de Protección por violencia en el contexto familiar, no aplica la caducidad, tampoco para las sanciones impuestas en el curso de los trámites incidentales. La acción de Protección no se rige por el procedimiento administrativo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que tiene su propio marco legal, dispuesto en las Leyes 294 de 1996 modificada a su vez por la Ley 575 de 2000, los

dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que tiene su propio marco legal, dispuesto en las Leyes 294 de 1996 modificada a su vez por la Ley 575 de 2000, los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, Ley 2126 de 2021; el Decreto 2591 de 1991, conforme lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, artículo 18, inciso tercero; y en lo no reglado por el trámite propio, el Código General del Proceso, poniéndole de presente que, en el marco de las Acciones de Protección, las Comisarías de Familia ejercemos funciones jurisdiccionales. (…) Finalmente, le reitero que en relación con su solicitud de “terminación de la MP 729-17”, la única vía es a través del trámite incidental de levantamiento, dispuesto en la Ley 294 de 1996, artículo 18, modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 12, hasta tanto la Medida de Protección está vigente (…)». Por su parte, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al atender la petición que, en similar sentido le fue formulada, en auto del pasado 11 de abril decidió: «(…) 1. Respecto a la solicitud allegada por la señora LINA CONSUELO NOVOA GONZÁLEZ, en la que requiere decretar en este caso la caducidad de la facultad sancionatoria, según lo contemplado en el artículo 52 del C.P.A.C.A., como quiera que en este asunto no se tiene una sanción

de la facultad sancionatoria, según lo contemplado en el artículo 52 del C.P.A.C.A., como quiera que en este asunto no se tiene una sanción ejecutoriada y han transcurrido más de tres años, se NIEGA dicha solicitud, 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 toda vez que, debe resaltarse que el presente trámite de medida de protección contempla una norma especial y un trámite preferente en el que son aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991 de las acciones de tutela, en el que no opera la caducidad. Sobre el particular el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 12 la Ley 575 de 2000, estipula que, “serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991 en cuanto su naturaleza lo permita”, además, el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 precisa en su artículo 12 sobre las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección que, “de conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones”. Y por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 sobre el incidente de desacato, preceptúa que “la persona que incumpliere una orden de un juez

2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones”. Y por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 sobre el incidente de desacato, preceptúa que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Por lo que en definitiva, en los presentes trámites de medidas de protección y sanciones impuestas dentro del trámite de medida de protección, no opera término alguno de caducidad y concretamente la caducidad de la facultad sancionatoria contemplada en el artículo 52 del C.P.A.C.A., pues se itera, respecto a este trámite existe norma especial, aclarando con todo que en este trámite, el señor OSCAR ANDRÉS PULIDO PULIDO el 21 de enero de 2021 solicitó iniciar el trámite de segundo incumplimiento a la medida de protección de 7 de noviembre de 2017, frente a lo cual, autoridad administrativa emitió decisión de fondo sobre el particular declarando probado el incumplimiento e imponiendo a la señora LINA CONSUELO

administrativa emitió decisión de fondo sobre el particular declarando probado el incumplimiento e imponiendo a la señora LINA CONSUELO NOVOA GONZÁLEZ la sanción de 4 SMLMV, por lo que, en todo caso las actuaciones se han adoptado dentro de plazos razonables tenido en cuenta el incidente de nulidad tramitado por la incidentada en este asunto, además que frente al grado jurisdiccional de consulta y las actuaciones judiciales no puede aplicarse el termino de caducidad deprecado, pues el mismo se indica para autoridades y actos administrativos.

2. Finalmente, la solicitud de terminación de la medida de protección No. 729-2017 allegada por la señora LINA CONSUELO NOVOA GONZÁLEZ (índice 040), será remitida la Comisaría Novena de Familia de Fontibón a

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 efectos de que se resuelva lo que en derecho corresponda sobre el particular según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 (…)». Para la Corte las determinaciones objeto de censura, no merecen reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte en las disposiciones legales aplicables a las medidas de protección e incidentes por desacato, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica

e incidentes por desacato, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto la convocante ni siquiera atribuye a las decisiones que cuestiona alguno de los defectos considerados por el precedente constitucional como habilitantes del resguardo frente a providencias judiciales, sino que lo que hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en

determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01 el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. En conclusión se refrendará la sentencia de primer grado que no accedió al amparo deprecado, porque las determinaciones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01282-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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