CSJ - STC14414-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14414-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14414-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04628-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Aurora Canaval Matorel, Engelberto Meza Canabal y Maribel Caraballo de Meza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , Sala Civil Familia, así como frente a los Juzgados Civiles Séptimo del Circuito, Segundo Municipal y Tercero Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa misma ciudad , a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que motiva la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna, (…) paz, (…) tranquilidad(…) y (…) respeto por los viejos enfermos», presuntamente vulnerados por las agencias jurisdiccionales acusadas.
2. Son hechos relevantes, los siguientes:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04628-00 2 2.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se adelantó el expediente de amparo n.° 2024-00235, por demanda de los aquí quejosos contra los despachos Segundo Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de dicha urbe.
adelantó el expediente de amparo n.° 2024-00235, por demanda de los aquí quejosos contra los despachos Segundo Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de dicha urbe. Reclamo constitucional instaurado con el propósito de reprochar la aparente omisión en resolver sobre una petición de aquellos (de 8 de julio del año en curso), tendiente a la « nulidad» de lo actuado y a detener el remate de un inmueble al interior del ejecutivo n.° 2016-00663, de Pedro Manuel de Arco Pérez Vs. Yanis Esther Romero de Meza y Eunice Meza Romero, actualmente en conocimiento de la oficina judicial de ejecución. 2.2. De ese trámite supralegal emanó fallo el 22 de agosto de los corrientes, que declaró improcedente la salvaguarda rogada, confirmado por el respectivo Tribunal Superior, Sala Civil Familia, con sentencia de 12 de septiembre último, en impugnación de los promotores. 2.3. Los tutelantes criticaron tales pronunciamientos, pues, en síntesis, «[n]inguno» de los jueces a cargo «estudió, (…) leyó, (sic) ni revisó, (sic) bien y con detalle las mentiras y engaños » dentro de la ejecución singular, que conllevaron a « s[eguir] adelante para REMATAR » un predio, en el cual han vivido durante «más de treinta (30) años», como lo expresaron al Juzgado de Ejecución en la petición de 8 de julio.
3. Pretenden, entonces, la realización de un análisis «juicioso y
vivido durante «más de treinta (30) años», como lo expresaron al Juzgado de Ejecución en la petición de 8 de julio.
3. Pretenden, entonces, la realización de un análisis «juicioso y exhaustivo» de lo sucedido; y además -se entiendedejar sin valor lo dirimido en el amparo n.° 2024-00235.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04628-00
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1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena compartió copia del ejecutivo.
2. El Segundo Civil Municipal ídem manifestó no conocer del expediente de ejecución en cita.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al reiterado precedente de esta Corporación, en línea de principio, la acción del artículo 86 de la Carta Política no procede contra actuaciones jurisdiccionales, en respeto de la autonomía de los operadores naturales y la legitimidad que envuelve la función de administrar justicia. Postura aplicada con mayor rigor cuando el pronunciamiento atacado proviene de la definición de trámites de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una cadena imparable de demandas de la misma naturaleza.
2. En punto a la temática, es de recordar que la Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta factible la tutela frente a controversias
Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta factible la tutela frente a controversias suscitadas con ocasión de procesos de similar connotación, de la siguiente manera: (…)4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04628-00 4 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (Énfasis).
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (Énfasis).
3. En el debate sub examine , ha de desestimarse todo ataque hacia las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Cartagena, en el marco del amparo n.° 2024-00235, pues además de no alegarse ni acreditarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 citada líneas atrás, es decir, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» (vale decir, en dicha tutela), lo ciertoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04628-00 5 es que ese expediente apenas aparece radicado en la Corte Constitucional para fines de resolver sobre su eventual revisión (Cfr. T-10664243).
Situación ante la que, por consiguiente, es inviable esta nueva querella, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, máxime si los promotores aún pueden acudir en forma directa ante el Alto Tribunal de constitucionalidad en busca de insistir en la revisión de los fallos de tutela de que se duelen, para que, consecuencialmente, sea estudiada la situación referente al ejecutivo singular materia de tales veredictos. En un asunto con cierta simetría, se indicó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por
referente al ejecutivo singular materia de tales veredictos. En un asunto con cierta simetría, se indicó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014…) (Se subrayó. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;
STC8658-2021; STC7481-2024).
Por ende, tampoco es de recibo pretender persistir en los reproches hacia un litigio ejecutivo que fue el objeto de las sentencias de amparo
STC8658-2021; STC7481-2024).
Por ende, tampoco es de recibo pretender persistir en los reproches hacia un litigio ejecutivo que fue el objeto de las sentencias de amparo cuestionadas, en especial la del Tribunal Superior de Cartagena, como juez de la impugnación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04628-00 6
4. Lo consignado, sin más, impone desatar adversamente la presente solicitud de protección.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada