CSJ - STC14415-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14415-2024 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Donadis Esquivel Flórez , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 002-2004-00049-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la propiedad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula de inmobiliaria número 143-38673, ubicado en el municipio de Cereté, cuya titularidad obtuvo mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 28 de mayo de 2007 en el proceso deRadicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01 pertenencia número 002-2004-00049-00, que adelantó contra personas indeterminadas. Explicó que en el fallo que inscribió en la Oficina de Registro de
pertenencia número 002-2004-00049-00, que adelantó contra personas indeterminadas. Explicó que en el fallo que inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté no se incluyó su número de cédula, lo que le ha ocasionado dificultades, porque necesita realizar una liquidación parcial de sus cesantías para mejorar su vivienda, trámite que exige que el folio de matrícula inmobiliaria contenga la información omitida. Indicó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, elevó solicitud al Juzgado accionado para que fuera «modificado» el fallo en el sentido de incluir esa información personal; sin embargo, la petición fue negada mediante auto de 26 de agosto de 2024 al considerar el juez que la incorporación de este dato no era necesaria, pues de él no depende la titularidad del bien que ella tiene. Señaló que decidió no interponer recursos contra la decisión, debido a «la demora por la gran congestión que allí se manejan, y además por el temor de que podía negar el recurso».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene al juez accionado «que en un término de 48 horas se modifique el art 1 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de mayo del 2007, en el sentido de que se anote mi número de la cédula».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que conoció el proceso de pertenencia instaurado por la accionante, señaló que en la
la cédula». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que conoció el proceso de pertenencia instaurado por la accionante, señaló que en la sentencia de 28 de mayo de 2007 se declaró que el inmueble denominado 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01 Santa María, ubicado en esa localidad « pertenece a la señora Donadis Esquivel Florez, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio». Y, en cuanto a la inconformidad de la accionante, mencionó que, mediante auto de 26 de agosto de 2024 negó la solicitud de adición de la sentencia en lo referente a la inclusión del número de cédula de ciudadanía de la actora, al considerar que la demandante estaba plenamente identificada en la decisión; sin embargo, aclaró que «nada impide que en la materialización de la sentencia mediante el oficio que expida la secretaría de esta agencia judicial, se incluyan las cédulas de ciudadanía de las partes, las cuales reposan en el dossier desde el libelo inaugural», razón por la cual consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo, en consideración a que, si el objetivo de la accionante era obtener la adición de la sentencia del 28 de mayo de 2007 para incluir su número de cédula de ciudadanía, debió presentar tal solicitud dentro del término de ejecutoria del fallo, conforme lo disponía el artículo 311 del derogado Código de Procedimiento Civil, actualmente regulado por el artículo 287 del Código
ciudadanía, debió presentar tal solicitud dentro del término de ejecutoria del fallo, conforme lo disponía el artículo 311 del derogado Código de Procedimiento Civil, actualmente regulado por el artículo 287 del Código General del Proceso, demora que, además, imponía la ausencia de cumplimiento del requisito genérico de la inmediatez, razón por la cual «resulta improcedente la solicitud de resguardo pretendido, en primer lugar, porque no se agotaron en aquella oportunidad los recursos ordinarios de defensa judicial, y en segundo lugar porque ha transcurrido demasiado tiempo para hacer uso del mecanismo de defensa excepcional de tutela. todo lo anterior en el entendido que la parte actora en sus pretensiones apunta de manera directa a que se adicione la mencionada sentencia». Finalmente, indicó que la decisión de 26 de agosto de 2024 que negó la adición, se encontraba justificada dentro de los principios de autonomía 3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01 judicial y libre formación del convencimiento, al señalar que la inclusión del número de cédula en la parte resolutiva no era indispensable para el cumplimiento de la sentencia, además que, «es de resaltar lo expuesto por el despacho judicial accionado en el sentido que la sentencia se puede materializar mediante el oficio que expida la secretaria de dicha agencia judicial, donde se incluyan las cedulas de ciudadanía de las partes y de esta manera se pueda realizar la gestión requerida por la accionante». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos expuesto en el escrito inicial y explicó que su solicitud no fue de adición sino
de ciudadanía de las partes y de esta manera se pueda realizar la gestión requerida por la accionante». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos expuesto en el escrito inicial y explicó que su solicitud no fue de adición sino de corrección de la sentencia, en el sentido de incluir el número de cédula de ciudadanía que la identifica.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, 4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01 (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique
inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la señora Donadis Esquivel Flórez, se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 26 de agosto de 2024, que negó la adición de la sentencia, en el sentido de incluir el número de cédula de ciudadanía de la demandante.
3. Del caso concreto. 3.1 Preliminarmente, la Sala indica que no profundizará en la procedencia de la figura procesal elegida por la accionante para sustentar su solicitud en el proceso de pertenencia - sea adición, corrección o «modificación» de la sentenciatérminos que fueron empleados indistintamente por la accionante y el juez a quo en este escenario, debido a que ese aspecto no resulta relevante para resolver la súplica presentada, al advertirse la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto genérico de la subsidiariedad. 3.2 En efecto, frente al auto de 26 de agosto de 2024, que resolvió
advertirse la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto genérico de la subsidiariedad. 3.2 En efecto, frente al auto de 26 de agosto de 2024, que resolvió «NEGAR la adición de la sentencia solicitada» para incluir la cédula de ciudadanía omitida, la demandante -representada por un abogadoomitió cuestionar la 5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01 decisión mediante el recurso ordinario de reposición, lo que implicó que desaprovechara el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la situación que plantea en esta sede excepcional. Sobre la aptitud de este recurso, la Sala ha sostenido, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ
asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1896-2023 y, recientemente en STC12488-2024). En las condiciones descritas, el amparo es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional
adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC5280-2023 y, STC3198-2024, entre otras). 6Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01 3.3 Ahora bien, aun cuando la razón previamente expuesta es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, resulta pertinente destacar que el Juzgado accionado en la respuesta que remitió en este trámite, le indicó la manera de incluir el dato de identificación personal omitido a través de un oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, procedimiento que permitiría a la actora subsanar la deficiencia que alegó, solicitud que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, no lo ha adelantado. 3.4 Así las cosas, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en esta decisión, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
será confirmada, pero por las razones expuestas en esta decisión, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00205-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8