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CSJ - STC14415-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14415-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14415-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01239-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que Germán Melgarejo Molano promovió contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural; Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a la cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá; el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , así como a las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional rad. n°2025-02966-00/01.

ANTECEDENTES

El actor reclamó la protección constitucional de su s garantías fundamentales al debido proces o, «defensa»,

1 Ingresado a este Despacho el pasado 05 de marzo de 2026.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

2 igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos las providencias del 2 de julio y 20 de agosto de 2025, proferidas por las Salas de Casación Civil2 y Laboral3, ambas de la Corte

En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos las providencias del 2 de julio y 20 de agosto de 2025, proferidas por las Salas de Casación Civil2 y Laboral3, ambas de la Corte Suprema de Justicia , para que, en su lugar, se rehaga la actuación constitucional con valoración integral de las pruebas y decisiones ejecutoriadas; ii) declarar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta por el desconocimiento de la sentencia del 29 de julio de 2011 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; iii) compulsar copias a las autoridades competentes para «investigar las conductas de quienes contribuyeron al error judicial»; y, iv) se decrete la nulidad de la sentencia de casación penal en la parte que «modificó o agravó la pena impuesta.»

2. Del escrito inicial y los documentos que constan en el expediente se extraen los siguientes hechos:

2.1. Mediante sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso n° 2006 -00900-00 adelantado en contra del aquí accionante, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa del inmueble denominado «La Dorada -Parte» y ordenó restituir el 50% del predio al demandante.

2 CSJ STC 9841 de 2025 Rad. 11001-02-30-000-2025-02966-00 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

predio al demandante.

2 CSJ STC 9841 de 2025 Rad. 11001-02-30-000-2025-02966-00 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3CSJ STC 6511 de 2025 Rad. 11001-02-03-000-2025-02966-01 M.P. Juan Carlos Espeleta Sánchez.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

3 2.2. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá —autoridad de primer grado en la causa n.° 2006 -00900-00— comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, Cundinamarca, para efectuar la entrega material del porcentaje reconocido, diligencia que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2012.

2.3. Con posterioridad, la contraparte alegó haber sido despojada violentamente del inmueble pocos días después de la entrega y formuló denuncia penal contra el promotor del amparo por el delito de fraude a resolución judicial . Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, declaró responsable al promotor del amparo por dicho punible, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2020.

2.4. Contra la condena, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia CSJ, SP11212025 del 30 de abril de 2025. A su juicio, en dicha

extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia CSJ, SP11212025 del 30 de abril de 2025. A su juicio, en dicha providencia no se valoraron adecuadamente los medios de convicción obrantes en el expediente y, además, se ordenó la restitución del 100% del predio, pese a que la decisión civil solo había dispuesto la entrega del 50%, lo que —según afirmó— vulneró los principios de congruencia y de no reformatio in pejus.

2.5. Inconforme con esa determinación, promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a esta SalaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

4 Especializada bajo el radicado n° 2025-02966-00, en la cual se negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no evidenciaba arbitrariedad. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 20 de agosto de 2025.

2.6. A partir de lo anterior, el gestor instauró el presente mecanismo constitucional al estimar que los fallos proferidos en el trámite de igual naturaleza n° 2025-02966-00 perpetuaron la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto omitieron el análisis de la sentencia civil ejecutoriada del 29 de julio de 2011 —que, en su criterio, constituía cosa juzgada material—, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, así como en una supuesta cosa juzgada fraudulenta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

constituía cosa juzgada material—, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, así como en una supuesta cosa juzgada fraudulenta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas contra el accionante en el proceso por fraude a resolución judicial y solicitó que se declarara improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen los presupuestos formales de procedencia para controvertir, mediante tutela, otra decisión de la misma naturaleza.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comentó el trámite adelantado contra el actor y precisó que la decisión adoptada el 11 de junio de 2020 se encontraba

4 H. Mg. Hugo Quintero Bernate (6 nov. 2025).Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

5 debidamente motivada. Añadió que no se satisfacen los presupuestos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.

3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció del proceso penal n° 2014 -00370-00 por la presunta comisión del punible fraude a resolución judicial . Señaló que no ha vulnerado ninguna prerrogativa del promotor por lo que la protección constitucional carece de viabilidad.

Proferida la sentencia constitucional de primera instancia fue allegada la siguiente respuesta:

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 sostuvo que profirió fallo de segunda instancia en

Proferida la sentencia constitucional de primera instancia fue allegada la siguiente respuesta:

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 sostuvo que profirió fallo de segunda instancia en la acción de tutela n° 2025 -02966-01, promovida por Germán Melgarejo Molano contra la Sala de Casación Penal, y que, mediante providencia CSJ, STL16511-2025 del 20 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primer grado. Indicó que la determinación censurada no revistió carácter arbitrario. En consecuencia , advirtió la improcedencia del amparo, habida cuenta de que el accionante no acreditó la configuración de ninguna de las excepciones que habilitarían su estudio, y de que aún dispone del mecanismo de revisión eventual ante la Corte Constitucional para controvertir las decisiones que censura.

5 H. Mg. Juan Carlos Espeleta Sánchez (14 nov. 2025).Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Homóloga Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al considerar que la acción resultaba improcedente, en tanto se dirig ió contra providencias de tutela proferidas por otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, sin que se acreditara la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Señaló que «la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza» , y que únicamente

de la cosa juzgada fraudulenta.

Señaló que «la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza» , y que únicamente procede de manera excepcional cuando «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude» , circunstancia que no se evidenció en el caso concreto.

Asimismo, expuso que, el accionante aún cuenta con el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional para corregir la presunta vulneración a sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial y sostuvo que la permanencia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal por fraude a resolución judicial desconoce los hechos acreditados en el proceso civil, en particular lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que —según indicó — dispusoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

7 únicamente la restitución del 50% del predio. Asimismo, señaló que el denunciante, Francisco Heladio Gutiérrez — quien también actúa como demandante en el trámite civil —, no ha dado respuesta a las distintas acciones de tutela.

Adicionalmente, mediante escritos separados, promovió: (i) incidente de nulidad contra la sentencia de tutela de primera instancia, al ser proferida por el magistrado Fernando Bolaños, quien intervino en la decisión CSJ

Adicionalmente, mediante escritos separados, promovió: (i) incidente de nulidad contra la sentencia de tutela de primera instancia, al ser proferida por el magistrado Fernando Bolaños, quien intervino en la decisión CSJ SP1121-2025 del 30 de abril de 2025; (ii) solicitud de medida provisional encaminada a suspender los efectos de dicha providencia de casación; y (iii) puso de presente como hecho nuevo la radicación de derechos de petición ante diversas autoridades para obtener certificaciones sobre el contenido y cumplimiento de las decisiones judiciales, respecto de los cuales no ha recibido respuesta, por lo que sol icitó oficiar a los despachos correspondientes.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determi nadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

8 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que

en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

9 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp.

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372 -2024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto

En el presente asunto, no cabe duda de que el objeto de queja constitucional recae en el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ , STL16511-2025), mediante el cual se confirmó la decisión adoptada el 2 de julio de la misma anualidad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, STC9841-2025), en la que se negaron las pretensiones de amparo formuladas por el accionante.

Ahora bien , de los escritos adicionales allegados con posterioridad al fallo de primera instancia, se advierte que el actor: (i) elevó solicitud de medida provisional orientada a suspender los efectos de la sentencia de casación penal del 30Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

10 de abril de 2025; (ii) promovió incidente de nulidad contra la decisión de tutela de primer grado proferida por la Sala de

10 de abril de 2025; (ii) promovió incidente de nulidad contra la decisión de tutela de primer grado proferida por la Sala de Casación Penal dentro de este trámite; y (iii) solicitó que se oficie a las autoridades a las cuales dirigió derechos de petición, con el propósito de que emitan una respuesta oportuna.

3. De la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión CSJ, SP1121-2025 como medida provisional

Mediante memorial de 19 de enero de 2026, el recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de casación penal CSJ, SP1121-2025, en virtud de la cual se dispuso, entre otras determinaciones:

PRIMERO: NO CASAR la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del caso que se sigue en contra de GERMÁN MELGAREJO MOLANO por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

SEGUNDO: ORDENARLE a GERMÁN MELGAREJO MOLANO , como medida de restablecimiento del derecho, que en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir la notificación de esta providencia, desaloje y le devuelva a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo o a sus herederos –en caso de que este haya fallecido– el 100% del inmueble denominado “La Dorada Parte”, ubicado en el municipio de Vianí, Cundinamarca.

No obstante, la solicitud formulada no está llamada a prosperar. En efecto, las medidas provisionales en sede de

ubicado en el municipio de Vianí, Cundinamarca.

No obstante, la solicitud formulada no está llamada a prosperar. En efecto, las medidas provisionales en sede de tutela tienen carácter excepcional y su procedencia exige la acreditación de circunstancias de inminencia, urgencia y necesidad, en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, presupuestos que no se satisfacen en el caso bajoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

11 examen.

En particular, el actor no allegó elementos de juicio que hagan imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional, limitándose a reiterar los cuestionamientos de fondo frente a la providencia de casación. Tal circunstancia resulta insuficiente para adoptar una medida de esta naturaleza, máxime cuando se pret ende la suspensión de los efectos de una decisión judicial adoptada en sede extraordinaria la cual cuenta con presunción de legalidad y acierto.

4. Solicitud de nulidad frente al fallo constitucional de primera instancia CSJ, STP18663-20256

En lo que atañe al «incidente de nulidad» planteado por el actor, se observa que el juez constitucional de primera instancia, mediante auto del 17 de febrero de 2026, precisó que, más allá de pretender la invalidación de la sentencia, el libelista dirige sus reproches contra la decisión de casació n penal, con el propósito de que sus argumentos sean acogidos en esta sede excepcional.

Igualmente, advirtió que la acción promovida se enmarca en lo que el propio accionante denominó como «acción de tutela

penal, con el propósito de que sus argumentos sean acogidos en esta sede excepcional.

Igualmente, advirtió que la acción promovida se enmarca en lo que el propio accionante denominó como «acción de tutela contra tutela —cosa juzgada fraudulenta —», en relación con el trámite n°11001-02-30-000-2025-02966-01, en el cual las Salas accionadas, mediante fallos del 2 de julio y 20 de agosto de 2025, negaron el amparo invocado. En ese mismo

6 H. Mg. Fernando León Bolaños Palacios (11 nov. 2025).Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

12 pronunciamiento, señaló que el actor no fue específico en la identificación de las causales de nulidad o de impedimento que pretendía hacer valer. En tal contexto, concluyó que la nulidad pretendida resulta improcedente, al tratarse de un nuevo cuestionamiento frente a decisiones constitucionales previamente definidas.

Ahora bien, frente a esta temática, conviene precisar que el gestor contó con los mecanismos procesales idóneos para poner de presente, en su oportunidad, eventuales irregularidades que pudieran subsumirse en las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso o, en su caso, en las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, se advierte que la solicitud fue formulada con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia —adverso a sus intereses— y no al momento de la admisión del trámite. Aunado a ello, el recurrente no desarrolló una argumentación

advierte que la solicitud fue formulada con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia —adverso a sus intereses— y no al momento de la admisión del trámite. Aunado a ello, el recurrente no desarrolló una argumentación jurídica concreta que permita estructurar una causal específica de nulidad o impedimento, limitándose a enunciar inconformidades de fondo.

Con todo, no se evidencia irregularidad alguna en la sentencia CSJ, STP18663-2025 que amerite su invalidación, en la medida en que la decisión cuestionada se adoptó conforme al ordenamiento jurídico, descartándose la configuración de un fraude y evidenciándose, más bien, una reiteración de desacuerdos frente a pronunciamie ntos constitucionales que no accedieron a sus pretensiones.

En ese orden, no se advierte vulneración al debidoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

13 proceso del accionante, pues la determinación se ajusta a derecho, en tanto responde a la improcedencia de la tutela contra otra de la misma naturaleza.

5. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisión de igual linaje

En efecto, el recurrente, acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de que se dejen sin efectos las decisiones de 2 de julio y 20 de agosto de 2025, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral, ambas de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en ellas se realizó una interpretación «errónea e inaplicable al presente caso» los hechos relacionados a la causa penal decidida el pasado 30 de abril

por las Salas de Casación Civil y Laboral, ambas de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en ellas se realizó una interpretación «errónea e inaplicable al presente caso» los hechos relacionados a la causa penal decidida el pasado 30 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido en su contra por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

En ese contexto, memórese que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para controvertir las decisiones adoptadas en sede de tutela, a saber: i) la impugnación del fallo de primera instancia y ii) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, sin que resulte viable habilitar una nueva instancia para reabrir el debate ya decidido por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 26 de febrero, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-11759398), sin que seRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

14 efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata

sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras, en

STC12520-2024; STC10872-2025).

Sin embargo, tales condiciones no se avizoran en el presente asunto, por lo cual se impone la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que no se acreditó la configuración de los requisitos jurisprudencialmente establecidos cuando se trata de acciones supralegales frente a trámites de semejante naturaleza.

5. De los medios nuevos traídos en escrito de 19 de enero de 2026

Finalmente, en escrito posterior , el accionante solicitóRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

15 oficiar a diversas autoridades para que se pronuncien sobre

enero de 2026

Finalmente, en escrito posterior , el accionante solicitóRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

15 oficiar a diversas autoridades para que se pronuncien sobre los derechos de petición por él radicados, al estimar que tales requerimientos son «jurídicamente pertinentes, conducentes, necesarios y útiles para la verificación objetiva de los hechos que dieron lugar a las decisiones cuestionadas».

Al respecto, se advierte que tales planteamientos incorporan elementos fácticos novedosos que no hicieron parte del debate inicial, respecto de los cuales ni la autoridad accionada ni los terceros vinculados tuvieron oportunidad de ejercer contradicción. E n ese contexto, no resulta viable adoptar una determinación de fondo en esta instancia, pues ello implicaría resolver sobre aspectos que no fueron objeto de controversia previa, con desconocimiento del derecho de defensa.

Frente a esta temática, esta Sala ha dicho:

si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

6. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la

cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

6. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

16

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN ConjuezRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01239-01

17

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

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