CSJ - STC14416-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14416-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14416-2024 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Yuleima Ramírez Vergel contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2023-00123.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 25 de julio de 2024 presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra César Martínez Becerra y, el mismo día, solicitó medidas cautelares.Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01 Agregó que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios admitió la demanda el 6 de septiembre siguiente y el 19 de septiembre, el demandado contestó y presentó excepciones, de las que el 1° de octubre de 2024 le corrió traslado, sin que, a la fecha, se hubiera pronunciado frente a las
demanda el 6 de septiembre siguiente y el 19 de septiembre, el demandado contestó y presentó excepciones, de las que el 1° de octubre de 2024 le corrió traslado, sin que, a la fecha, se hubiera pronunciado frente a las cautelas solicitadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado accionado «al no resolver la medida cautelar deprecada a pesar de haber librado dos autos, rompiendo con ello el objetivo de dicha medida », y ordenarle ceñirse a lo dispuesto en el artículo 42 del
Código General del Proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, además de remitir el link de acceso al expediente, informó que el proceso cuestionado corresponde a una liquidación de sociedad conyugal presentada el 25 de julio de 2024 por la accionante contra César Martínez Becerra, fecha en el que igualmente la demandante allegó solicitud de medidas cautelares. Agregó que en auto de 30 septiembre de 2024 corrigió el numeral 2° del auto admisorio de 6 de septiembre anterior y, en providencia de 9 de octubre de 2024 decretó las medidas de embargo solicitadas, por lo que ha respetado los derechos de las partes y solicitó negar las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por hecho superado, al considerar que el Juzgado accionado en el curso de este trámite, no solo 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01 resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por la aquí accionante, sino que lo hizo de manera favorable.
LA IMPUGNACIÓN
2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01 resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por la aquí accionante, sino que lo hizo de manera favorable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien cuestionó que el Juez Segundo de Familia de Los Patios, no se pronunció sobre el embargo del 50% de la asignación de retiro que goza el demandado, ni libró las respectivas órdenes de embargo a la ORIP y a los bancos.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024).
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01 No obstante, puede suceder que, en el trámite constitucional, finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (...) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre
ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yuleima Ramírez Vergel cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Los Patios en relación con las medidas cautelares que solicitó el día que presentó la demanda de liquidación de sociedad conyugal.
4. Caso concreto.
Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, mediante auto de 9 de octubre de 20241, -posterior a la admisión del amparo, 7 de octubre de 2024decretó unas 1 Estado electrónico n° 140 de 10 de octubre de 2024, micrositio del Juzgado 002 Promiscuo de Familia del Circuito de los Patios, https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01 medidas cautelares solicitadas por la reclamante, es decir, dio trámite y resolvió lo solicitado, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de la acción constitucional.
resolvió lo solicitado, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de la acción constitucional. En efecto, en la mencionada providencia decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 260149543 de propiedad de César Martínez Becerra , así como el embargo y retención de las sumas de dinero que posea el demandado en las entidades bancarias señaladas, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.
5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.
Ahora, en cuanto a las afirmaciones realizadas por la actora en el escrito de impugnación, relacionadas con la omisión en que incurrió el Juzgado accionado al no pronunciarse sobre el embargo del 50% de la asignación de retiro que goza el demandado y la falta de expedición de los oficios de embargo a la ORIP y los bancos, debe señalarse que, inicialmente su inconformidad se concretó en la falta de resolución sobre las cautelas solicitadas, lo cual, como se dijo, sucedió en el trámite de esta acción. Además, esos reparos tienen relación con la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, de modo que, a través de
solicitadas, lo cual, como se dijo, sucedió en el trámite de esta acción. Además, esos reparos tienen relación con la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, de modo que, a través de su apoderado, ha debido solicitar al juez de conocimiento la 5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01 correspondiente adición y la expedición de los oficios. De ahí que no pueda emitirse pronunciamiento en esta acción que se anticipe a lo que debe decidir el juez natural en el ámbito de sus competencias, pues desconocería su carácter subsidiario y tampoco puede utilizarse este mecanismo excepcional para sustituir las vías ordinarias con el que cuentan las partes para hacer valer sus cuestionamientos.
6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00234-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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