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CSJ - STC14417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14417-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00574-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de esa ciudad, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 05001-40-03-020-2017-01077-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la entidad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01

2 Manifestó que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario contra John Wilson Mora Oquendo, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en auto de 7 de

Innovación de Medellín adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario contra John Wilson Mora Oquendo, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en auto de 7 de diciembre de 2023 decretó la terminación por desistimiento tácito, basándose en la inactividad procesal superior a dos años. Explicó que, frente a esa decisión la apoderada de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, i) el 2 de mayo de 2023 solicitó el acceso al expediente y actualizó los correos electrónicos para notificaciones, ii) el 5 de octubre siguiente allegó la liquidación del crédito y iii) realizó gestiones ante la Subsecretaría de Catastro del Distrito de Medellín para obtener el avalúo comercial del inmueble, actuaciones que, en su concepto, fueron ignoradas por el Juzgado de conocimiento al decidir sobre el recurso interpuesto, porque en auto de 5 de abril de 2024 mantuvo la determinación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad la confirmó el 16 de agosto siguiente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 7 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se le dé trámite a la liquidación del crédito que presentó, continuando con el curso del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, después de relatar las actuaciones ocurridas en esa sede judicial en el proceso ejecutivo, indicó que la decisión de confirmar la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, después de relatar las actuaciones ocurridas en esa sede judicial en el proceso ejecutivo, indicó que la decisión de confirmar la providencia objeto de apelación se fundamentó en la inactividad procesal de la ejecutante y, que, las actuaciones realizadas por la recurrente no podían considerarse como un verdadero impulso procesal.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01

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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la accionante contra Jhon Wilson Mora Oquendo, en auto de 7 de diciembre de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido a que se presentó una inactividad procesal durante más de dos años desde la última actuación sustancial.

Asimismo, indicó que la apoderada de la ejecutante interpuso, sin éxito, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la referida providencia, al evidenciar que si bien la recurrente presentó una liquidación del crédito, esta fue aportada con posterioridad a la solicitud de terminación por desistimiento tácito que formuló el ejecutado.

3. Jhon Wilson Mora Oquendo, alegó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, porque la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios antes de recurrir a la vía constitucional, en tanto que el desistimiento tácito no priva al ejecutante de volver a presentar la demanda transcurridos seis meses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

no agotó los mecanismos judiciales ordinarios antes de recurrir a la vía constitucional, en tanto que el desistimiento tácito no priva al ejecutante de volver a presentar la demanda transcurridos seis meses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar razonable la postura de los Juzgados accionados, quienes consideraron que la interrupción del término de que trata el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, sólo procede cuando media actuación «apta y apropiada » para «impulsar el proceso » y, en consecuencia, las solicitudes tales como, requerimiento de copias o derechos de petición intrascendentes, carecen de ese efecto.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01

4 En este contexto, resaltó que el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración de las actuaciones en el proceso ejecutivo, de lo que concluyó que el correo electrónico en el que la ejecutante solicitó acceso al expediente digital no constituyó un impulso al trámite y la presentación de la actualización de la liquidación del crédito fue radicada el 5 de octubre de 2023, cuando se había causado el término de los dos años de inactividad procesal, el cual vencía el 24 de junio de 2023, circunstancias que consolidaron las decisiones de terminación del proceso por desistimiento tácito. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, y añadió que conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, la falta de

consolidaron las decisiones de terminación del proceso por desistimiento tácito. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, y añadió que conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, la falta de presentación oportuna del avalúo del inmueble no afectaba la continuidad del trámite y, en ese caso el juez debía designar un perito para realizar el avalúo de oficio, lo cual permitiría la protección del erario. Por otro lado, sostuvo que el Tribunal a quo, no tuvo en cuenta la decisión de 14 de septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado 009-2015-00127-02, que en un caso similar resolvió que, si antes de la ejecutoria de la providencia que decreta el desistimiento tácito se cumplen las cargas procesales, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso, conforme a los principios de pro actione y acceso a la justicia. Finalmente, señaló que debía inaplicarse el literal c del artículo 317 del Código General del Proceso, por ser inconstitucional, petición que fundamentó en el salvamento de voto de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONESRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 5

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o

en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por elRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 6 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al

accionadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por elRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 6 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por desistimiento tácito, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3. Del caso en concreto. 3.1 E n el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 3.2 El Municipio de Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovaciónpromovió proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía contra Jhon Wilson Mora Oquendo, en el cual, mediante auto de 15 de agosto de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución y el trámite posterior fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de

Ejecución de Sentencias de Medellín. El 16 de junio de 2021, se modificó y aprobó la liquidación del crédito, momento a partir del cual el proceso entró en un estado de inactividad que se extendió por más de dos años, lapso en el cual únicamente la ejecutante allegó memorial el 2 de mayo de 2023 por el cual solicitó el enlace del expediente, al tiempo que informó las direcciones electrónicas de notificación de ese extremo procesal. El 7 de diciembre de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó la

solicitó el enlace del expediente, al tiempo que informó las direcciones electrónicas de notificación de ese extremo procesal. El 7 de diciembre de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión en la que además rechazó el memorial presentado el 5 de octubre de ese año por la parte demandante -liquidación del crédito-, debido que fue presentado, cuando ya se había materializado el desistimiento y obraba solicitud expresa del ejecutado en cuanto a la aplicación de la consecuencia procesalRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 7 prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. Decisión en la que además enfatizó, (...) con el fin de resaltar la falta de interés en la presente ejecución, el bien inmueble gravado con hipoteca objeto de ejecución en el presente proceso, embargado, se encuentra debidamente secuestrado desde el 07 de septiembre de 2018 (visible en acta de diligencia de secuestro a folios 78) y es solo hasta el 09 de mayo de 2023 que se pretende avaluar para pasar a la etapa procesal de avaluó y posterior fijación de fecha para diligencia de remate, un lapso de tiempo de 4 años con 8 meses y 2 días (sic).

Recurrida la determinación de terminación por la ejecutante en reposición y, apelación subsidiaria, la mantuvo el 5 de abril de 2024 y concedió el segundo en efecto devolutivo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, la confirmó el 16 de agosto de 2024, manteniendo así la

concedió el segundo en efecto devolutivo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, la confirmó el 16 de agosto de 2024, manteniendo así la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión en la que señaló, que el expediente había permanecido inactivo por más de dos años, configurándose los parámetros establecidos por el artículo 317 del Código General del Proceso, porque la última actuación antes de la terminación era de 23 de junio de 2021, y agregó, Valga la pena resaltar que la decisión adoptada por el Juzgado de Origen se encuentra en consonancia con la postura establecida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC11191 de 2020, en donde se unificó la jurisprudencia respecto a la regla contenida en el literal C del precitado canon 317, en cuanto a que la actuación con la que se aduzca la interrupción del término “debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha”, situación que claramente no ocurrió en el presente caso.

4. Del desistimiento tácito reiteración de jurisprudencia. 4.1 En el derecho procesal colombiano se configura como un mecanismo destinado a propiciar la eficiencia procesal, evitando la inercia

4. Del desistimiento tácito reiteración de jurisprudencia. 4.1 En el derecho procesal colombiano se configura como un mecanismo destinado a propiciar la eficiencia procesal, evitando la inercia en el desarrollo de los litigios, su inclusión en el Código General delRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01

8 Proceso bajo el artículo 317, supone la evolución de la figura de la «perención», que encuentra su origen en el derecho romano y su primera codificación en Colombia en la Ley 105 de 1931. A través del tiempo, la perención fue adaptada y ampliada hasta que fue eliminada formalmente en 2003, para reaparecer con nuevas características en 2008 como desistimiento tácito. En su concepción moderna, implica no solo la falta de impulso procesal, sino también el incumplimiento de cargas procesales específicas que el juez impone, así, tal figura se consolida cuando una de las partes, generalmente el demandante, deja de realizar actos procesales dentro de los términos establecidos, ya sea por mandato judicial o por la simple inactividad durante un periodo prolongado. 4.2 El numeral 2, literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 20121 resulta crucial, pues amplía el concepto de desistimiento tácito para abarcar incluso procesos con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha

continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Este aspecto es particularmente controvertido, porque entra en aparente conflicto con principios fundamentales como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, aspecto que pone de relieve la entidad accionante, con fundamento en el salvamento de voto del fallo impugnado. Es cierto que la cosa juzgada, como garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, puede verse afectada cuando un proceso que ha 1 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) añosRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 9 concluido con una sentencia se extingue por la inactividad procesal de la parte vencedora, es decir, aunque la fase decisoria ya se haya cumplido, el proceso puede finalizar sin que los efectos de la sentencia se materialicen. Esa consecuencia procesal, fue establecida por el legislador para evitar que los asuntos queden inactivos indefinidamente en los despachos judiciales, tesis que esta Sala Especializada ha reafirmado al entender que «la herramienta consagrada en el Art. 317 del Código General del Proceso, está encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar además, la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias -ya sean voluntarias o no-,

encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar además, la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias -ya sean voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho Constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia» (CSJ AC1554-2018). El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas. Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno. 4.3 Debe insistirse que, la aplicación de esta figura no busca

incentivar a los sujetos procesales para que alleguen solicitudes superfluasRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 10 e inanes con el fin de interrumpir el término que establece la norma, por el contrario, esta Sala ha sido reiterativa en que, sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso de ahí que en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, se unificaran las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, en el siguiente sentido, (…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento” (…) Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”. Por lo tanto, no cualquier escrito presentado en el proceso tiene el efecto de interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito, verbi gratia, en el caso de los procesos ejecutivos en los que ya

Por lo tanto, no cualquier escrito presentado en el proceso tiene el efecto de interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito, verbi gratia, en el caso de los procesos ejecutivos en los que ya exista una sentencia o un auto que ordene seguir adelante con la ejecución,Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 11 la simple radicación de escritos que no se relacionen directamente con la fase de ejecución material del crédito carece de la capacidad de suspender el término establecido para la inactividad procesal, de manera que, la suspensión «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206 de 2021, STC1216-2022 y, STC8716-2023 entre otras). Por consiguiente, la petición elevada por la entidad pública ejecutante, orientada a la actualización de los datos de notificación de las partes y requerimiento del enlace del expediente, lejos de estar dirigida a la satisfacción real y efectiva del crédito reclamado, se limitaba a cuestiones accesorias y carentes de relevancia sustancial y, aun cuando allegó una nueva liquidación del crédito, esta fue incorporada el 5 de octubre de 2023 , 2 años y 4 meses después desde la última actuación sustancial, por lo que no podría servir para revertir la consecuencia procesal ya materializada. 4.4 Véase que el proceso contaba con una decisión de instancia

sustancial, por lo que no podría servir para revertir la consecuencia procesal ya materializada. 4.4 Véase que el proceso contaba con una decisión de instancia desde el 7 de septiembre de 2018 -orden de seguir adelante con la ejecución-, lo que indicaba que había transcurrido un tiempo considerable sin que la parte ejecutante cumpliera con la única carga procesal necesaria para la recuperación del crédito, que era el avalúo del bien. En los juicios ejecutivos de garantía real, es fundamental que se lleven a cabo las diligencias necesarias para realizar la tasación del bien embargado, ya que esta permite proceder a su remate, asegurando así el cumplimiento del objetivo último del proceso coercitivo -el recaudo de la obligaciónsin incurrir en dilaciones innecesarias y, en el proceso en estudio, la falta de este impulso procesal por parte de la ejecutanteRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 12 contribuyó a la inactividad del proceso, lo que llevó a la declaración de desistimiento tácito y, por ende, a la finalización de este.

5. Otras consideraciones. 5.1 Otro de los argumentos presentados por la impugnante se basa en que, conforme al numeral 6º del artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo omitido debió ser decretado de oficio por el juez de primera instancia, sin embargo, la accionante desatiende que ese precepto es explícito al señalar que «si no se allega oportunamente el avalúo, el juez

Proceso, el avalúo omitido debió ser decretado de oficio por el juez de primera instancia, sin embargo, la accionante desatiende que ese precepto es explícito al señalar que «si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para esto», es decir, que las reglas mencionadas por la impugnante no son aplicables, porque el bien objeto de avalúo en el presente proceso es un inmueble, por ende, es pertinente emplear lo establecido en el inciso 4º del mismo artículo, que dispone que el valor del bien raíz cautelado será el correspondiente al avalúo catastral incrementado en 50%, salvo que la parte interesada considere que dicho avalúo no es idóneo para establecer el precio real, en cuyo caso deberá presentar una estimación alternativa. 5.2 En lo que tiene que ver con que, durante la fase del decreto del desistimiento tácito, la impugnante llevó a cabo gestiones para perfeccionar el avalúo, dejando claro su comprensión en relación con sus obligaciones procesales, las cuales tampoco honró bajo la senda de la aportación de la estimación catastral incrementada que permite la norma, posibilidades que, anótese, el juez no podía acoger a motu proprio, en tanto se trataba de una carga procesal que recaía sobre la entidad ejecutante. 5.3 La accionante también alegó que los Juzgados accionados omitieron la aplicación del precedente establecido por el Tribunal

se trataba de una carga procesal que recaía sobre la entidad ejecutante. 5.3 La accionante también alegó que los Juzgados accionados omitieron la aplicación del precedente establecido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su decisión del 14 de septiembre de 2021,Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 13 correspondiente al proceso radicado bajo el número 009-2015-00127-02, en virtud del cual se resolvió que, si antes de la ejecutoria de la providencia que decreta el desistimiento tácito se cumplen las cargas procesales, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso, de conformidad con los principios de pro actione y acceso a la justicia, considerando además la protección del erario que se erige en esa jurisdicción. Para resolver estos puntos, debe tenerse en cuenta que este tipo de asuntos deben tramitarse por la ley y los precedentes aplicables conforme las competencias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo que es bueno destacar que las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones en jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, que actúa como órgano de cierre en la jurisdicción civil. Súmese que, los argumentos expuestos por la impugnante en sede tutela no fueron el cimiento de la sustentación de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación en el trámite ordinario; por tanto, no resulta admisible que, a través de este mecanismo excepcional, se aleguen nuevas razones de manera indiscriminada con el propósito de eludir las consecuencias jurídicas ya consolidadas.

6. Conclusión:

admisible que, a través de este mecanismo excepcional, se aleguen nuevas razones de manera indiscriminada con el propósito de eludir las consecuencias jurídicas ya consolidadas.

6. Conclusión:

6.1 Sin más consideraciones, la Corte encuentra que los planteamientos contenidos en las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento, por ende, no constituyen la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la solicitante.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 14 En ese orden, conforme a lo anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan el amparo, pues indican que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, a través de este instrumento, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario, como así lo ha sostenido esta Corporación al indicar, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es

de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC650-2024 y STC208-2024, entre otras). 6.2. Los motivos anteriores se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y,

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00574-01 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVI

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