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CSJ - STC14418-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14418-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14418-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04559-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Gualteros Florián contra la Sala de Casación Penal y la Defensoría del PuebloRegional Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta capital y las Procuradurías Delegadas de Intervención para la Casación Penal, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-04885.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

2. Expone en síntesis, que fue condenado – producto de preacuerdo – en ambas instancias procesales a la pena de 54 meses de prisión por elRad. n° 11001-02-03-000-2024-04559-00 2 delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (rad.

2021-04885).

2 delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (rad. 2021-04885). Refiere que su defensor interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, mediante auto de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. Destaca que, dentro del término legal, radicó el 15 de agosto de 2023 – erróneamente – ante la Defensoría del Pueblo, solicitud de activación del mecanismo de insistencia , pero, dicha entidad « incumplió su deber de remitirlo por competencia de manera oportuna, omitió ese trámite, lo que derivó en la pérdida de mi derecho a que la Corte conociera mi caso». Resalta que, posteriormente, la Defensoría acatando un fallo de tutela, finalmente remitió la petición a la Sala de Casación Penal, aunque «lo hizo de manera extemporánea, privándome de la oportunidad de obtener una revisión justa y efectiva». Cuestiona de la Defensoría del Pueblo que no fue eficaz en garantizarle su derecho fundamental de petición, pues debió cumplir de forma oportuna la remisión de la misma a la entidad competente, en estos casos, las Procuradurías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Indica que, la Defensoría desde el 24 de enero de 2024 envió la consabida solicitud a la Sala de Casación Penal (Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate), pero «a la fecha no se ha tenido notificación alguna con respecto al trámite que se surte posterior al mecanismo de insistencia de la Defensoría a la Corte (…)».

3. Por lo anterior, pretende que se le ampare su derecho de

Hugo Quintero Bernate), pero «a la fecha no se ha tenido notificación alguna con respecto al trámite que se surte posterior al mecanismo de insistencia de la Defensoría a la Corte (…)».

3. Por lo anterior, pretende que se le ampare su derecho de petición y « (…) se declare que la Corte Suprema de Justicia, Magistrado HugoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04559-00

3 Quintero Bernate […] ha vulnerado mi derecho de acceso a la justicia cuando al haber recibido el mecanismo de insistencia y conociendo que me encuentro privado de la libertad no ha realizado notificación alguna informando el estado de mi recurso o que si por el contrario me fue negado o admitido, sometiéndome a un limbo jurídico dentro de mi proceso y situación jurídica».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal indicó que en el asunto penal en cuestión, profirió sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2022, modificando el numeral segundo del fallo de primer grado, en el sentido de fijar la pena accesoria de privación de tenencia de armas de fuego por un (1) año, confirmando en lo demás. Informó que, el expediente regresó de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2023 luego de ser inadmitido el recurso de casación, y se remitió al juzgado de origen el 3 de septiembre de esa misma anualidad.

2. La Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal que involucró al aquí accionante y pidió ser desvinculada de la tutela por cuanto « las postulaciones incoadas dentro

2. La Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal que involucró al aquí accionante y pidió ser desvinculada de la tutela por cuanto « las postulaciones incoadas dentro del trámite […] resultan del resorte exclusivo de la Sala de Casación Penal (…)».

3. La Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, destacó que Gualteros Florián interpuso acción de tutela con la pretendió se remitiera por competencia la solicitud de insistencia frente al auto que inadmitió su recurso de casación, tutela que conoció el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá que, el 23 de enero de 2024 concedió la protección del derecho de petición, en cumplimiento de dicho fallo, envió el memorial a la Sala de Casación Penal para que se le diera el trámite correspondiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04559-00

4

4. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, informó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión impuesta a Gualteros Florián desde el 9 de enero de este año. Destacó que, al sentenciado, a la fecha, se le ha reconocido una redención de 6 días. Por lo demás, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si la Sala Especializada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al no dar trámite a la solicitud presentada el 15

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si la Sala Especializada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al no dar trámite a la solicitud presentada el 15 de agosto de 2023 (remitida por competencia desde la Defensoría del Pueblo, el 24 de enero de 2024) relacionada con la activación del mecanismo de insistencia , dada la inadmisión del recurso extraordinario de casación (AP2253-2023, 12 de julio de 2023) que formuló contra la sentencia condenatoria de segunda instancia (proceso rad. 2021-04885 por fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones).

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04559-00 5 Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas

5 Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago.

fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.

3. Caso concretoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04559-00

6 Al margen de lo planteado por el quejoso, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta o tramitación reclama – solicitud de mecanismo de insistencia – tiene vínculo intrínseco con el proceso de radicado nº 11001-60-00-017-2021-04885-01 que cursó en su contra; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que el gestor del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa

gestor del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario, deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.

4. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04559-00

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias

incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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