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CSJ - STC14419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14419-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04619-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes de la acción popular rad. n.º 2022-00057.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata inició acción popular (rad. n. ° 2022-00057) en contra del Centro Dermatológico Láser Piel y BellezaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04619-00

S.A.S., alegando la violación de los derechos de «la población objeto de la Ley 982 de 2005». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones. Ante esto, el accionante y Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvante, apelaron.

Civil del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones. Ante esto, el accionante y Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvante, apelaron. 2.3. El querellante expresó en su escrito que « el tutelado por dilatar y entorpecer más y más mi [acción] popular declaró un impedimento inexistente».

3. En consecuencia, pidió que se ordene (i) «terminar [la] acción inmediatamente amparada art 37 ley 472 de 1998 » y (ii) «aportar todos los links completos donde declaró desiertas apelaciones en [acciones] populares».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de discutir el asunto, no se había recibido informe alguno.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la prerrogativa reclamada por el censor, toda vez que, supuestamente, ha incumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04619-00 ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para

precisadas en la ley. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

3. En el sub-examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió el término para resolver la apelación, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado , advierte la Sala que habrá de negarse el amparo, comoquiera que, el 21 de octubre de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de esta tutela, el accionado profirió un auto, por medio del cual «inadmiti[ó] las alzadas dado

octubre de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de esta tutela, el accionado profirió un auto, por medio del cual «inadmiti[ó] las alzadas dado que incumplen uno de sus requisitos de viabilidad» por extemporáneas. EnRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04619-00 consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

4. Finalmente, en cuanto la solicitud de ordenar al querellado «aportar todos los links completos donde declaró desiertas apelaciones en [acciones] populares», no se acreditó en las diligencias, petición a través de la cual el aquí accionante exponga tal situación ante la autoridad competente, razón por la cual no se colige irregularidad alguna.

5. Conforme a lo expuesto, se declarará la negativa de la protección deprecada, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04619-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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