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CSJ - STC14422-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14422-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14422-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02429-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 26 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio León Hernández, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2021-00093.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclamó protección de los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02429-01

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2. Expuso en síntesis que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 1 mediante auto de 9 de septiembre de 2024 dio por terminado el ejecutivo rad. 2021-00093 promovido en su contra por Piedad Hernández Nieto, por pago total de la obligación, en el

de Ejecución de Sentencias de Bogotá 1 mediante auto de 9 de septiembre de 2024 dio por terminado el ejecutivo rad. 2021-00093 promovido en su contra por Piedad Hernández Nieto, por pago total de la obligación, en el que además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares – embargo del inmueble de su propiedad – y la emisión de los oficios respectivos. No obstante, cuestionó que los oficios de levantamiento no han sido librados por la autoridad judicial. Al respecto, adujo haber acudido en varias ocasiones a la secretaría común de los juzgados de ejecución de sentencias civiles a fin de reclamar dichas misivas, para radicarlas luego en la oficina de registro de instrumentos públicos y que se materialice la orden impartida; pero, la única información que obtuvo al respecto fue una constancia – del 16 de septiembre de 2024 – en la que se indicaba que los oficios no se elaboraron al no evidenciarse un embargo vigente, « sin tener en cuenta el embargo de la cuota parte decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-151638».

3. Por lo anterior, pretende que, « se ordene a la secretaría de los juzgados civiles del circuito de ejecución […] emita el oficio mediante el cual se comunique el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble de mi propiedad».

RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que el oficio de cancelación de las medidas cautelares, en cumplimiento de la orden impartida el 9 de septiembre de

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que el oficio de cancelación de las medidas cautelares, en cumplimiento de la orden impartida el 9 de septiembre de 2024, se elaboró y fue tramitado por la Oficina de Apoyo el 20 de septiembre del año en curso. 1 Proceso adelantado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02429-01

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2. La Oficina de Apoyo Para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó que el 20 de septiembre de 2024, cumplió con lo dispuesto por el juzgador ejecutor en cuanto a elaborar los oficios de comunicación que echa de menos el actor, remitiéndolos vía correo electrónico a la oficina de registro respectiva.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio del Coordinador del grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Bogotá Zona Centro señaló que, acató en su oportunidad la orden de embargo decretada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá respecto del folio de matrícula inmobiliaria

50C-151638, la cual se encuentra vigente, en la medida que a la fecha de respuesta no se ha radicado por parte de aquél juzgado u otro despacho su cancelación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho

respuesta no se ha radicado por parte de aquél juzgado u otro despacho su cancelación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado porque, « (…) de la respuesta emitida por la Oficina de Apoyo y de la lectura del expediente civil se advierte que, se elaboró oficio No. COCCES24-NDC165 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-151638, misiva remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en correo electrónico de 20 de septiembre de 2024». LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02429-01 4 El quejoso manifestó impugnar el fallo del a quo, pero sin exponer argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas al no emitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares – embargo sobre inmueble propiedad del accionante –, de acuerdo con lo ordenado en auto de 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud de la terminación del ejecutivo rad. 2021-00093 por pago total de la obligación.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para

2021-00093 por pago total de la obligación.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta enRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02429-01 5 una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la Carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Caso concreto En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que los accionados procedan a librar los oficios de comunicación del levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-151638, propiedad del aquí accionante, lo cual

fue ordenado por el mismo juzgado mediante auto de 9 de septiembre deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02429-01 6 la presente anualidad. Ahora, según acreditó la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 20 de septiembre elaboró el Oficio OCCES24-NDC165 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, comunicando el levantamiento de la cautela decretada sobre el inmueble de propiedad del promotor del amparo, el cual remitió vía correo electrónico, con los respectivos soportes. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada, ya que, al librarse los oficios de comunicación reclamados, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

5. De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la desestimación del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02429-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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