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CSJ - STC14423-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14423-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 19 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAEDIAN) contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a la cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes reconocidas en el trámite del incidente de reparación integral n.° 2018-03774.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad» y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Contra Gildardo Marín Gómez se adelantó el proceso penal 2018-03774, por denuncia formulada por la UAE DIAN, como autor del delito de omisión del agente recaudador. 2.2. Por virtud de la aceptación anticipada de cargos, el Juzgado

2018-03774, por denuncia formulada por la UAE DIAN, como autor del delito de omisión del agente recaudador. 2.2. Por virtud de la aceptación anticipada de cargos, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, lo declaró penalmente responsable de la conducta atribuida, imponiéndole 48 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y una multa equivalente a $43.932.000, al tiempo que le otorgó el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria. 2.3. Ante la firmeza de la anterior determinación -no fue apeladala UAE DIAN, por conducto de su apoderada, promovió incidente de reparación integral. 2.4. En audiencia de 8 de febrero del cursante año, la entidad incidentante formuló su pretensión resarcitoria así: «daño emergente ($21.966.000,oo) y lucro cesante ($64.908.000,ooo), para un perjuicio total de $86.874.000,oo». 2.5. Con auto de dicha data el Juzgado cognoscente rechazó la iniciación del incidente tras considerar que, como la DIAN había iniciado el cobro coactivo de lo adeudado por el condenado, no era posible perseguir paralelamente el pago de tales conceptos a través del proceso penal, con independencia de que en aquel trámite administrativo hubiera sido productivo o no. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01

perseguir paralelamente el pago de tales conceptos a través del proceso penal, con independencia de que en aquel trámite administrativo hubiera sido productivo o no. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 2.6. Esta determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad incidentante y ratificada, el pasado 7 de marzo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

3. Para la UAE DIAN las anteriores providencias adolecen de defectos sustantivo y fáctico, habida consideración que los falladores de instancia «realizaron una indebida valoración jurídica y concluyeron, erróneamente, que… ya había perseguido mediante el cobro coactivo los daños y perjuicios irrogados por la comisión del hecho punible» y, «con base en una postura jurídicamente cuestionable, declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa».

En torno a ello recalcó que «la decisión de segunda instancia confirmó el rechazo del IRI [sic]… con base en la postura esgrimida por la Sala de Casación Penal… en la sentencia SP8463-2017… y reiterada sin mayor reflexión en providencias posteriores» , dándole «a las normas administrativas que regulan el proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias vigentes e impagas un alcance que no podrían tener: el de anular el derecho fundamental a la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito… como fuente de responsabilidad civil extracotractual». Agregó que el trámite incidental de reparación integral «difiere

del daño ocasionado por el delito… como fuente de responsabilidad civil extracotractual». Agregó que el trámite incidental de reparación integral «difiere sustancialmente del proceso administrativo de cobro coactivo, pues persigue la reparación del daño causado por el delito[;] [e]s decir, las obligaciones indemnizatorias pretendidas no tienen su origen en el Estatuto Tributario, como erróneamente interpretaron las autoridades tuteladas, sino que brotan del fallo condenatorio emitido», de allí que la DIAN no acuda a dicha actuación «a ejercer su propia autoridad administrativa, sino en calidad de víctima» y que la promoción del mismo se haga por ministerio de la ley. 4 Por lo dicho, solicitó remover los efectos de la providencia de segundo grado atacada y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Pereira «proferir una nueva decisión mediante la cual se declare no probada la excepción de falta de legitimación de la causa [sic] por parte 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 de la UAE – DIAN y… se decida de fondo el IRI [sic] tendiente a obtener los perjuicios irrogados con ocasión del delito».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo dado que lo pretendido por la accionante es «usar la tutela como una instancia adicional a un trámite que se adelantó ante el juez natural y que en ambas instancias le fue negado, sin que por parte de este tribunal

la prosperidad del resguardo dado que lo pretendido por la accionante es «usar la tutela como una instancia adicional a un trámite que se adelantó ante el juez natural y que en ambas instancias le fue negado, sin que por parte de este tribunal se haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por cuanto… para adoptar la decisión… se acudió a la postura que sobre ese particular tiene vigente la Sala de Casación Penal».

2. La Juez Séptima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira resaltó que «el mismo argumento expuesto en la sustentación del recurso por la parte actora, es expuesto en este momento al incoar la acción constitucional… pretendiendo revivir un debate finiquitado por la autoridad judicial correspondiente» , descartándose la incursión en los defectos atribuidos por cuanto las decisiones se encuentran «fundamentadas en las disposiciones legales y en el precedente aplicable».

3. Para el Procurador 151 Judicial II Penal de Pereira la UAE DIAN «pretende revivir un debate ya surtido, y utilizar la Jurisdicción Constitucional como si fuera una tercera instancia», sin en se advierta en el decurso del proceso o en la decisión cuestionada «un atentado grosero contra el orden jurídico, que pueda llamarse una vía de hecho» pues encuentra soporte en el precedente de la Sala de Casación Penal aplicable al caso particular.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 La Sala de Casación Penal, tras examinar con detenimiento la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó el resguardo pues consideró que:

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 La Sala de Casación Penal, tras examinar con detenimiento la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó el resguardo pues consideró que: «(…) los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, la entidad accionante inició anteriormente un proceso de cobro coactivo en contra del condenado por lo que no puede accederse a la iniciación del incidente de reparación reclamado, pues no es admisible el otorgarle a las víctimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios. De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente el rechazo del incidente de reparación integral. En este orden de ideas (…) las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios. Las decisiones demandadas no incurrieron en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo o material, ni mucho menos atentan contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tal prerrogativa (…)». IMPUGNACIÓN La formuló la entidad querellante insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de la UAE DIAN, en el incidente de reparación integral 2018-03774 que promovió con

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de la UAE DIAN, en el incidente de reparación integral 2018-03774 que promovió con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal de Gildardo Marín Gómez, al no dar curso a dicho trámite por considerar que carecía de legitimación en la causa por activa, con lo que, a su juicio, incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se

irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la entidad accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar

ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien la UAE DIAN afirma que las decisiones que ataca adolecen de defectos sustantivo y fáctico, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que las autoridades judiciales debieron dar curso al incidente de reparación integral, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en lo que la accionante considera una «postura jurídicamente cuestionable» de los juzgadores, es decir, en una simple disparidad de criterios. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01

accionante considera una «postura jurídicamente cuestionable» de los juzgadores, es decir, en una simple disparidad de criterios. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor

pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad jurisdiccional en torno al examen de las pruebas practicadas. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los

respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01909-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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