CSJ - STC14425-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14425-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14425-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01399-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alirio Calderón Perdomo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional Disciplinaria del Caquetá y los intervinientes en el disciplinario n.° 2020-00113.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital y móvil, que estima lesionados por la autoridad querellada.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 2 2.1. Contra Alirio Calderón Perdomo se adelantó el proceso disciplinario reseñado en párrafos precedentes, producto de una queja de tal índole que formuló Cristian Camilo Herrán, por haber aceptado poder para actuar en un asunto contencioso administrativo «sin mediar renuncia, paz y salvo, autorización, o alguna circunstancia que justificara la sustitución». 2.2. El trámite fue adelantado en primera instancia por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Corporación que,
y salvo, autorización, o alguna circunstancia que justificara la sustitución». 2.2. El trámite fue adelantado en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Corporación que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 21 de noviembre de 2022 dictó fallo a través del cual declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007 con la que infringió los deberes consagrados en el canon 28, numerales 11 y 20 íb. y lo sancionó con «cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión». 2.3. Contra tal determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación alegando, de un lado, la ausencia de dolo en su actuar y que el desplazamiento del profesional del derecho que lo antecedió fue justificado por «haber dejado abandonado el proceso» y, de otro, que se le impuso una «sanción alta» pese a carecer de antecedentes disciplinarios. 2.4. Mediante sentencia del pasado 18 de septiembre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada ratificando la decisión impugnada.
3. Calderón Perdomo acude a este instrumento supralegal aduciendo que, para el momento en que se emitió el fallo de segundo grado, la acción disciplinaria se encontraba prescrita de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007; fenómeno que, a su juicio,
aduciendo que, para el momento en que se emitió el fallo de segundo grado, la acción disciplinaria se encontraba prescrita de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007; fenómeno que, a su juicio, había operado desde el 8 de agosto de 2024 dado que el otorgamiento deRad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 3 poder y «su aceptación» acaecieron cinco años atrás, esto es el 8 de agosto de 2019, siendo ese el hito a partir del cual debió principiar el conteo de los 5 años para extinguir la potestad sancionatoria del Estado y no desde cuando se presentó el mandato a la autoridad judicial contencioso administrativa; sin embargo, agrega, contrariando su propio precedente, la Comisión accionada omitió tal circunstancia fáctica y dispuso ratificar la sanción impuesta. Por lo demás, insiste en las argumentaciones que sirvieron de sustento a su alzada en torno a que el desplazamiento de su colega, sin que mediara renuncia o existiera paz y salvo, encontró justificación en el abandono por parte de éste de la labor encomendada.
4. Considera así, configurados los defectos sustantivo (por desatención del precedente y falta de aplicación de una norma llamada a gobernar el caso particular), fáctico (por deficiencias en la valoración del material probatorio) y de violación directa de la Constitución por lo que solicita remover los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, ordenándose a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de forma principal, que «profiera una nueva
violación directa de la Constitución por lo que solicita remover los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, ordenándose a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de forma principal, que «profiera una nueva decisión dando aplicación a los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, decretando la terminación y consecuente archivo al configurarse… una causal objetiva de improseguibilidad [sic] de la actuación». Subsidiariamente, pidió que se disponga la emisión de «una nueva decisión haciendo valoración integral de las pruebas recaudadas a fin de resolver los puntos planteados en la apelación».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia sostuvo que la presente salvaguarda desatiende el presupuesto de laRad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 4 subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que el actor «no alegó oportunamente el reparo que ahora viene a plantear en la acción constitucional».
Al margen de lo anterior, recalcó que el proveído cuestionado no adolece de los defectos atribuidos pues tuvo fundamento en las pruebas allegadas y en las normas y precedentes aplicables al caso particular.
2. La magistrada ponente del fallo de primera instancia dijo que tal decisión «se tomó basada en el cumplimiento del respeto al debido proceso, al derecho de defensa, y a la valoración de lo expuesto por los intervinientes en el investigativo disciplinario, máxime que para la data cuando se profirió el fallo, siguiendo los argumentos del propio accionante, la acción… aún estaba vigente».
al derecho de defensa, y a la valoración de lo expuesto por los intervinientes en el investigativo disciplinario, máxime que para la data cuando se profirió el fallo, siguiendo los argumentos del propio accionante, la acción… aún estaba vigente». Por lo demás, advirtió que la sanción irrogada «fue el resultado de un análisis integral de las pruebas allegadas… aplicando los principios de valoración sobre las mismas».
3. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pidió desestimar el ruego en lo que a esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura atañe puesto que su competencia «se limita al registro del inicio de la sanción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, al interior del proceso disciplinario 202000113, las garantías fundamentales del acá accionante, al confirmar la sentencia por medio de la cual la Seccional del Caquetá lo suspendió por 4 meses para ejercer la profesión de abogado, por cuanto (i) omitió tenerRad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 5 en cuenta que, para el momento de proferirse el fallo de segundo grado, la acción disciplinaria ya había prescrito y (ii) no valoró de forma adecuada las pruebas recaudadas las que daban cuenta de que el desplazamiento de su colega con la aceptación del mandato se mostraba justificado.
2. De la tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias
su colega con la aceptación del mandato se mostraba justificado.
2. De la tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; que se hayan agotado todos los instrumentos defensivos ordinarios; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se
haya violado directamente la Carta Política.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 6
3. Solución al caso concreto 3.1. De la subsidiariedad El primer reparo del gestor respecto de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, gravitó en torno a la supuesta configuración del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y su omisión por parte del órgano fallador pese a que su ocurrencia acaeció antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.
En relación con dicho tópico, debe recordarse que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la
términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, r ad. 2010-0038001.)Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 7
Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6
ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. El amparo constitucional, entonces, se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso y del trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia sancionatoria, no acudió a la autoridad judicial de segundo grado a efectos de plantear el debate que pretende exponer por esta vía excepcional, en el sentido de solicitar, previo a la emisión del respectivo fallo, se declarara extinta la acción disciplinaria, para que la Comisión, en ejercicio de la competencia que le confirió el ordenamiento jurídico, resolviera lo pertinente. Bajo tal entendimiento, la Corte evidencia que la respuesta al primer
problema jurídico planteado se subsume en la incuria observada pues, seRad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 8 itera, al interior de la causa no se adujo reproche alguno frente a la vigencia de la facultad sancionatoria del Estado. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa. En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «[N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos , sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria
de rescatar pleitos ya perdidos , sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-001 de 1992). A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, noRad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 9 hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520 de 1992). Conforme con lo dicho, el primer reproche no está llamado a prosperar pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada El segundo cargo se dirigió a cuestionar la valoración probatoria
a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada El segundo cargo se dirigió a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Comisión Nacional en torno a la ausencia de dolo en el comportamiento atribuido. A su juicio, la dejadez mostrada por el profesional del derecho desplazado frente al caso que le fue encomendado, justificó que aceptara el mandato sin mediar renuncia o paz y salvo de aquel, para evitar perjuicios a su poderdante. Al abordar el estudio de dichos tópicos, la Corporación querellada indicó: «(…) Ausencia de dolo. (…) de conformidad con las pruebas practicadas durante el proceso, quedó suficientemente acreditado que el comportamiento del disciplinado fue doloso, porque en su condición de profesional del derecho, conocía o debía conocer que la naturaleza de un proceso como el aludido (reparación directa), que se encontraba en grado jurisdiccional de consulta, legalmente requiere una representación técnica por parte de un abogado titulado, por lo que resulta insostenible la afirmación de que no conocía de la presencia de un apoderado previo.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 10 De acuerdo con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” En este escenario, el abogado investigado no puede excusarse en que no sabía
comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” En este escenario, el abogado investigado no puede excusarse en que no sabía que el proceso de reparación directa que le fue encomendado en etapa de grado jurisdiccional de consulta no tenía un apoderado previo, por cuanto legalmente debe tenerlo. Ahora bien, en cuanto a la intención de generar un daño para que se configure el dolo o frente a la ausencia de perseguir un beneficio económico, a efectos de que se le pueda sancionar por la falta contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación considera que, el hecho de que el disciplinado no persiga un beneficio económico con su actuar o afectar al quejoso, no es un argumento que impida aplicar la consecuencia jurídica contenida en la norma en comento, pues la configuración de la falta a la lealtad y honradez con los colegas regulada en el CDA no exige una intención de causar un daño o que se persiga un beneficio económico, así: “2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado (…)” (…) el disciplinado incurrió en la falta mencionada, en tanto, sabía que el poderdante tenía un abogado para el proceso de reparación directa y, a pesar de ello, de forma decidida, radicó poder ante el Consejo de Estado el 10 de octubre de 201917 en el expediente de reparación directa 2011-00366-01, y de esta manera concurrieron los elementos volitivo y cognitivo, pues a pesar de conocer el deber de no realizar esta conducta, decidió aceptar la gestión
de octubre de 201917 en el expediente de reparación directa 2011-00366-01, y de esta manera concurrieron los elementos volitivo y cognitivo, pues a pesar de conocer el deber de no realizar esta conducta, decidió aceptar la gestión profesional y desplazó a quien ejercía la representación judicial, sin justificación alguna. En este sentido, la consideración propuesta por el censor, según la cual en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a la intención de realizar un daño, como componente del dolo, no es de recibo por esta Corporación (…)». Así, concluyó que el componente subjetivo del reproche disciplinario «se generó por dolo, pues el abogado tenía conocimiento de los hechos, sabía sobre la antijuridicidad, no obstante aceptó el encargo que le había sido asignado a otro profesional del derecho». Ahora bien, frente al actuar «justificado» del disciplinado, dijo no compartir sus alegaciones relativas al supuesto «abandono» del negocio porRad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 11 parte del abogado desplazado puesto que «una vez remitida la consulta del proceso… ante el Consejo de Estado, el asunto entra en turno para decidirse en el momento que corresponda, sin que sea de recibo que, como el quejoso [abogado desplazado] no presentó memoriales de impulso, el proceso estuviera abandonado». Rememoró la Comisión las actuaciones desplegadas tanto por el antiguo apoderado –quejosocomo por el disciplinado en el juicio contencioso administrativo, resaltando que «el encartado aceptó la gestión
Rememoró la Comisión las actuaciones desplegadas tanto por el antiguo apoderado –quejosocomo por el disciplinado en el juicio contencioso administrativo, resaltando que «el encartado aceptó la gestión profesional que le había sido encomendada… sin obrar renuncia, paz y salvo o autorización», pues no era posible considerarse que el asunto se encontraba abandonado: «(…) cuando no hubo un distanciamiento deliberado entre el abogado y la labor encomendada. Tampoco es de recibo la mención que hace el recurrente a una sentencia (sin mencionar radicado y fecha), proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que, según el dicho del propio censor, en ese caso se hizo alusión a un profesional del derecho que no adelantó ninguna actuación, situación que se aleja de la acá explicado. Por lo tanto, este argumento del recurrente no constituye una causa que justifique el desplazamiento que le hizo a su colega, sin mediar paz y salvo o autorización de aquél. Igualmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el planteamiento del censor consistente en que el quejoso le había manifestado a su poderdante que él no seguía con el caso porque era más fácil que el asunto se perdiera a que se ganara, ya que dicha presunta afirmación no quedó formalizada en los términos que exige el artículo 76 del Código General del Proceso así: “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”
renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” Ahora, el hecho de que el quejoso le haya manifestado a su poderdante su franca opinión del asunto, esto es, que el caso se iba a perder, no es una causa que justifique el desplazamiento del colega, en tanto que en virtud del artículo 34 A de la Ley 1123 de 2007, constituye un deber de todo abogado expresar su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado (…)».Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 12 Por último, respecto de la ausencia de antecedentes disciplinarios y su incidencia en la dosificación de la sanción, recalcó que: «(…) este no es un referente al dosificar la sanción, pues tal como lo ha sostenido la Comisión… no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, sino más bien un agravante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007 (…) La carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un criterio de graduación de la sanción, más no constituye per se, un atenuante (…)». Razones más que suficientes para impartir confirmación a la sentencia por medio de la cual se impuso al acá accionante, la sanción ya conocida. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles
conocida. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamientoRad. n° 11001-02-30-000-2024-01399-00 13 recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos
vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada