CSJ - STC14426-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14426-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14426-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00159-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala “Civil” del Tribunal Superior de “X” el pasado 16 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por “A” y “B” contra el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Y”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, en su propio nombre y en representación de los menores “C” y “D”, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman lesionado por la autoridad convocada.
2. De lo recopilado en la primera instancia se pueden extractar
1. Los solicitantes, en su propio nombre y en representación de los menores “C” y “D”, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman lesionado por la autoridad convocada.
2. De lo recopilado en la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes. 2.1. “A” y “B” formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Compañía de Transporte “T”, “E” y “F”, buscando el resarcimiento de los daños patrimoniales causados en un accidente vial ocurrido el 29 de abril de 2022, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado “00” Civil del Circuito de “Y”. 2.2. Enterados de la iniciación del trámite, los demandados contestaron el libelo y formularon excepciones previas las cuales fueron replicadas por el extremo activo, fijándose los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.3. Con auto de 17 de noviembre anterior, el estrado cognoscente prorrogó la competencia por el término de 6 meses, a efectos de poder adelantar la audiencia inicial; decisión frente a la cual no se formuló recurso alguno. 2.4. En la referida vista pública, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, además de dos oficiosas consistentes en (i) allegar el informe de accidente de tránsito elaborado por el área de seguridad de la empresa demandada y (ii) prueba pericial para reconstruir el siniestro vial;
2Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01
el informe de accidente de tránsito elaborado por el área de seguridad de la empresa demandada y (ii) prueba pericial para reconstruir el siniestro vial; 2Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 por otro lado, fijó audiencia de instrucción y juzgamiento para los días 5 a 7 de marzo de 2024. 2.5. El 19 de febrero del año en curso se designó auxiliar de la justicia para elaborar la prueba técnica y se fijaron honorarios y gastos de la experticia, determinación que fue objeto de recurso de reposición por parte de los demandantes quienes consideraron que dicha prueba resultaba «impertinente» dado que lo que se pretendía acreditar se podría hacer a través de otros medios demostrativos; concomitantemente la parte activa pidió la pérdida de competencia de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 121 del Estatuto Procedimental General. 2.6. Con autos del pasado 2 de agosto el estrado cognoscente mantuvo su decisión en torno a la fijación de emolumentos a favor de perito y negó la pérdida de competencia; contra esta última decisión no se interpuso recurso alguno. 2.7. Por lo demás, se observa que mediante proveído de 23 de agosto el juzgado resolvió «de forma negativa» un recurso de reposición que los demandantes presentaron en contra del auto señalado en el numeral anterior, por medio del cual se había desatado otro recurso horizontal, dada su improcedencia de cara a lo regulado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
3. Los promotores acuden a este instrumento con el fin de insistir
anterior, por medio del cual se había desatado otro recurso horizontal, dada su improcedencia de cara a lo regulado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
3. Los promotores acuden a este instrumento con el fin de insistir en los mismos argumentos que sirvieron de oposición al decreto oficioso de la prueba pericial y cuestionar la negativa del juzgado de apartarse del conocimiento del asunto por haber acaecido la circunstancia consagrada en el artículo 121 del Estatuto Procedimental General.
3Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 Frente a lo primero, señalan que tal experticia resultaba «superflua e impertinente» puesto que «nada nuevo aportaría al proceso, pues la gran mayoría de [los interrogantes del juez] ya habían sido plasmados en el informe de la policía de tránsito aquel 29 de abril de 2022» y en torno a la no aplicación del canon 121 en comento, luego de presentar su particular contabilización del tiempo transcurrido, concluyen que «la sumatoria de esos días arrojan un total de más de 11 meses para la programación de un lado para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 y por otro, para la decisión de un recurso interpuesto [SIC]».
4. Por lo anterior, solicitan «(…) se le ordene al juez accionado a dar trámite a la pérdida de competencia por las razones expuestas… [y] que como consecuencia… se deje sin efecto la onerosa prueba decretada de manera oficiosa dada su impertinencia y lo oneroso de ella [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
consecuencia… se deje sin efecto la onerosa prueba decretada de manera oficiosa dada su impertinencia y lo oneroso de ella [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del juzgado accionado, luego de un recuento procesal, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, de un lado, el auto por medio del cual no se accedió a la solicitud de pérdida de competencia no fue impugnado por el interesado y, de otro, porque el decreto oficioso de la prueba pericial encuentra respaldo en el artículo 42 del Código General del Proceso, aunado a que «no se encuentran prohibidos por la ley sustancial y procesal».
2. El representante legal de la Compañía de Transporte “T” , acompañó lo manifestado por el juez accionado en cuanto a la inobservancia del requisito de la residualidad habida consideración que, como el asunto se encuentra en curso, es en su interior dónde se debe dilucidar –en la etapa procesal pertinentelo relativo a la idoneidad y utilidad de la prueba decretada oficiosamente.
4Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 Por lo demás, advirtió que se «suscrib[ía] a las razones que por el juzgado fueron expresadas respecto a la mora… dado que para nadie es oculto que la rama judicial se encuentra bajo altos números de congestión y la demora planteada no es excesiva teniendo en cuenta el plazo de duración máximo permitido por la normatividad».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
judicial se encuentra bajo altos números de congestión y la demora planteada no es excesiva teniendo en cuenta el plazo de duración máximo permitido por la normatividad». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” «denegó» la salvaguarda pues, por una parte, el decreto probatorio oficioso responde a «las facultades dadas por el legislador, cuyo fin a ciencia cierta es para esclarecer los hechos ocurridos con el siniestro… objeto de reclamación de perjuicios» subsistiendo para los accionantes la oportunidad de participar en la práctica del medio de convicción con el fin de demostrar si resulta pertinente o no y, por otra, comoquiera que el auto por medio del cual se negó la pérdida de competencia no fue objeto de recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Los querellantes discreparon de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a lo superflua de la prueba decretada a instancias del juzgado de conocimiento y en la pérdida de competencia por el transcurso del tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, por haber decretado oficiosamente una prueba pericial, la que consideran «superflua e
5Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 impertinente» y no acceder a la solicitud de pérdida de competencia según
oficiosamente una prueba pericial, la que consideran «superflua e 5Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 impertinente» y no acceder a la solicitud de pérdida de competencia según lo regulado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017). 6Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
4. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,
ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
4. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta tanto por no haberse recurrido el auto del pasado 2 de agosto 2, como porque resulta anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone frente a la «impertinencia» de la pericia decretada de oficio, teniendo en cuenta que el juicio ordinario aún no ha culminado, pues próximamente se dará inicio al debate probatorio, escenario dentro del cual los gestores podrán participar en la práctica de los medios de convicción con miras a demostrar su utilidad de cara a lo que se pretende acreditar. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. 2 Por medio del cual el juzgado no accedió a declarar la pérdida de competencia. 7Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantean los demandantes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Por lo demás, tal como se indicó al inicio del presente acápite, la desatención del presupuesto de la subsidiariedad ocurre también porque los gestores omitieron hacer uso de la herramienta de impugnación consagrada por el legislador, para cuestionar lo resuelto en torno a la pérdida de competencia del juzgador por el transcurso del tiempo, lo que evidentemente constituye incuria. Ciertamente, de acuerdo con el artículo 318 del Estatuto Procedimental, el recurso de reposición procede, por regla general, contra todos los autos, a menos que una norma especial consagre lo contrario; sin embargo, en el caso particular, los demandantes (acá accionantes) ninguna manifestación realizaron respecto de la decisión del pasado 2 de agosto -y
todos los autos, a menos que una norma especial consagre lo contrario; sin embargo, en el caso particular, los demandantes (acá accionantes) ninguna manifestación realizaron respecto de la decisión del pasado 2 de agosto -y que es objeto de censura en esta sede extraordinaria-, con lo que mostraron estar de acuerdo frente a lo allí resuelto, permitiendo así que el proveído con el que ahora no están de acuerdo alcanzara firmeza. 8Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 Sobre la idoneidad y eficacia del mentado recurso, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela
(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015, y STC11856-2015).
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que, de un lado, el proceso cuestionado se encuentra en trámite, de allí que las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes y, de otro, los accionantes no
9Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 formularon el recurso procedente contra el auto que resolvió
9Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00159-01 formularon el recurso procedente contra el auto que resolvió negativamente la solicitud de pérdida de competencia, lo que constituye incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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