CSJ - STC14428-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14428-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14428-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04540-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Alejandro Rojas Agudelo promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso verbal de Petición de Herencia No. 2016-01359.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. El actor manifiesta que, dentro del referido juicio de Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel Ángel Rojas Agudelo, el 30 de julio de 2019 el Juzgado Once de Familia deRad. n° 11001-02-03-000-2024-04540-00
Bogotá dictó sentencia con que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, fallo que revocó el 23 de enero de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Refiere que la Colegiatura le negó conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la precitada sentencia,
de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Refiere que la Colegiatura le negó conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la precitada sentencia, decisión que atacó mediante queja, pero el 16 de septiembre de 2021 esta Sala de la Corte declaró bien denegado el mecanismo; así mismo, indica que contra la decisión de fondo interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual, previa inadmisión, fue rechazado 12 de diciembre de 2022 por esta Sala (rad. 11001020300020220034900), no obstante, presentó un segundo recurso extraordinario de revisión, que también previa inadmisión, fue rechazado por esta Sala el 14 de junio de 2023, decisión confirmada en súplica el 7 de septiembre siguiente (rad. 11001020300020220006000). Sostiene que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la acción había prescrito, porque el fallecimiento se verificó el 7 de febrero de 1995; la sentencia aprobatoria de la partición fue emitida el 29 de julio de 1997 y; la demanda de petición de herencia se presentó hasta el 11 de enero de 2016, por lo que en aplicación del término extintivo de la Ley 791 de 2022, habían transcurrido más de 10 años desde la entrada en vigencia de la precitada norma, y, más de 20 años desde el deceso e incluso desde la presentación de la demanda de sucesión, lo que entonces imponía confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Solicita entonces que se ordene a la Sala de Familia del
presentación de la demanda de sucesión, lo que entonces imponía confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Solicita entonces que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revo[car] y/o en su defecto se declare sin valor legal (…) la sentencia dictada de fecha 23 de enero del año 2020, notificada en estrados».
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04540-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio criticado, dentro del cual el 23 de enero de 2020 dictó sentencia donde revocó la decisión de primera instancia para declarar no probada la excepción de prescripción y conceder las pretensiones, decisión atacada en casación, recurso que no fue concedido el 13 de febrero de 2020, de manera que, afirmó, está incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el
un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04540-00 interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos,
SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de 30 de julio de 2019 del Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, para en su lugar no declarar probada la excepción de prescripción y acceder a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso verbal de petición de herencia Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel Ángel Rojas Agudelo, pues en criterio de aquel, lo decidido desatendió las pruebas, las normas y el precedente llamado regir el caso.
3. Bajo este panorama, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala no accederá al amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos
Sala no accederá al amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04540-00 excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la
en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior del mencionado juicio por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque el último medio idóneo de defensa dentro del 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04540-00 proceso, se agotó con el auto que esta Sala emitió el 16 de septiembre de 2021, que en sede de queja declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia criticada, mientras que el amparo constitucional sólo fue promovido hasta el 16 de febrero de 20241.
2021, que en sede de queja declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia criticada, mientras que el amparo constitucional sólo fue promovido hasta el 16 de febrero de 20241. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de dos años , superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales,
4. Ahora, si bien es cierto que, con posterioridad a la fecha de definición del recurso de queja, el actor presentó dos recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia que aquí cuestiona, último de los cuales finalizó con la decisión tomada por esta Sala el 7 de septiembre de 2023, que confirmó en sede de súplica el rechazo de la demanda (rad. 11001020300020220006000), ello no altera el análisis sobre la observancia del requisito que se echa de menos, pues ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras).
de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras).
5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN 1 Presentado ante la Corte Constitucional, quien mediante auto de 22 de marzo siguiente ordenó remitirlo a la Secretaría General de esta Corte, quien a su vez lo envió a esta Sala el 16 de octubre pasado, misma fecha en que fue sometido a reparto. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04540-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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