CSJ - STC14429-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14429-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02016-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte la impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Wille Inversiones S.A.S. contra la Superintendencia de SociedadesDelegatura de procedimientos mercantiles, trámite al cual que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.° 2025-800-00284.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude, a través de apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02016-01
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2. En síntesis, señaló que la accionada inadmitió la acción que promovió en contra de Fabio Alberto, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla «bajo una indebida interpretación de la demanda» y exponiendo «argumentos (…) que hacen imposible poder corregirla y otros que corresponden a aspectos sustantivos que no sirven de pretexto para inadmitirla » (24 jul. 2025) lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
corregirla y otros que corresponden a aspectos sustantivos que no sirven de pretexto para inadmitirla » (24 jul. 2025) lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Superintendencia «proferir el auto admisorio o inadmisorio de la demanda, conforme a lo resuelto en esta acción de tutela».
RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS
La convocada se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que «no [se] ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la subsanación (…) para determinar si la admite o la rechaza» y, en todo caso, «de rechazarse (…) la accionante podría interponer unos recursos de reposición y en subsidio apelación para controvertir no solo el rechazo de la demanda sino su inadmisión».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de la capital declaró improcedente la acción por cuanto «la situación invocada no ha sido resuelta por la autoridad jurisdiccional accionada, pues para la fecha en que se invocó el amparo aún estaba corriendo el término para que la accionante subsanara las inconformidades puestas de presente en el auto censurado».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02016-01 3
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando que «el extenso y contradictorio auto inadmisorio, en veces indeterminado y en otras, incurriendo en excesivo ritual manifiesto (…) hace imposible la subsanación de la demanda, razón por la cual resulta improcedente negar el amparo argumentando que la tutela se formuló antes de
incurriendo en excesivo ritual manifiesto (…) hace imposible la subsanación de la demanda, razón por la cual resulta improcedente negar el amparo argumentando que la tutela se formuló antes de vencerse el término previsto para la subsanación », aunado a que «contra e[l] auto [inadmisorio] de la demanda no procede recurso alguno».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos ca sos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal evento deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restabl ecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originóRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02016-01 4 la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente juri sprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional la Sala ratificará el fallo de primera instancia ante la incuria del accionante en presentar la subsanación requerida por la autoridad accionada y cuestionar, a través del recurso de apelación, el auto a partir del cual se rechazó su demanda.
En efecto, de la revisión al expediente se advierte que mediante auto n.° 2025-01-535887 de 24 de julio de 2025, la autoridad accionada inadmitió la demanda promovida por el accionante y le concedió el termino de cinco (5) días para subsanar los yerros advertidos ; decisión que fue notificada
la autoridad accionada inadmitió la demanda promovida por el accionante y le concedió el termino de cinco (5) días para subsanar los yerros advertidos ; decisión que fue notificada en estados n.° 2025-01-536797 el 25 de julio de 2025.
Vencido el termino en silencio, a través de proveído n.° 2025-01-581317 de 14 de agosto posterior se rechazó la acción propuesta, pronunciamiento enterado por estado n.° 2025-01-582790 del día siguiente y, no se evidencia la formulación del recurso de apelación en su contra conformeRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02016-01 5 a lo previsto en el artículo 321 del código general del proceso en concordancia con el inciso 5° del canon 90 ibidem.
En esa medida, el accionante no usó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para exponer los argumentos que trae a esta instancia excepcional. Recuérdese que la procedencia del resguardo está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter eminentemente residual de esta acción. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho esta Corporación:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,
operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 d e 1991». (CSJ , STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023).
3. En conclusión , si el accionante contó con la oportunidad procesal para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones y omisiones desplegadas por la accionada y por su propia incuria no la utilizó, la demanda de amparo no pue de salirRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02016-01 6 avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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