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CSJ - STC14430-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14430-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14430-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la acción de tutela que promovió María Argemira Montoya de Durango, Andrés Julián y Paula Andrea Durango Montoya contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Urrao; extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión n.° 2022-00386.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a «la Vida digna; salud; propiedad y vivienda; intimidad, Supervivencia y al Desarrollo prioritario por ser sujetos con limitaciones y de la tercera edad; a vivir en familia; a la igualdad y a no ser discriminado; vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integralRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01

discriminado; vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integralRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 física, psíquica y moralmente; Mínimo vital y cualquiera otro que resulte afectado» presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Nidia Amparo Herrera Montoya promovió demanda ordinaria laboral contra María Argemira Montoya Arango y Gerardo de Jesús Durango, siendo este último sucedido procesalmente por sus hijos Paula

Andrea y Andrés Julián Durango Montoya. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el primero de julio de 2022, en la cual confirmó y modificó la proferida por el Juzgado Promiscuo de Urrao, en el sentido de: a. Confirmar la condena por despido injustificado, pago de pensión de invalidez, así como el reconocimiento de la indemnización por estabilidad laboral. b. Modificar el pago del reajuste de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, así como el monto del retroactivo pensional, reconocido desde el 16 de mayo de 2017 hasta el mes de junio de 2022. 2.2. Para el cumplimiento de la referida decisión, Nidia Amparo Herrera Montoya promovió juicio ejecutivo laboral, en el cual se libró mandamiento de pago bajo la radicación 2022-00102, oportunidad en la

2.2. Para el cumplimiento de la referida decisión, Nidia Amparo Herrera Montoya promovió juicio ejecutivo laboral, en el cual se libró mandamiento de pago bajo la radicación 2022-00102, oportunidad en la cual solicitó el embargo y secuestro «del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-20385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao y de propiedad de la señora MARÍA ARGEMIRA MONTOYA» 2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 (Auto del 9 de noviembre de 2022)1. 2.3. Así las cosas, el 10 de noviembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao ofició al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe 2, para que inscribiera el «EMBARGO y SECUESTRO del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-20385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao y de propiedad de la señora MARÍA ARGEMIRA MONTOYA DE DURANGO», anotación que no se llevó a cabo por encontrarse el predio afectado como vivienda familiar, de conformidad con la ley 258 de 1996. 2.4. Así las cosas, ante el fallecimiento de Gerardo de Jesús Durango y la imposibilidad de materializar el pago de su acreencia por la vía ejecutiva, Nidia Amparo Herrera Montoya, en su calidad de acreedora laboral del causante promovió proceso de sucesión intestada, el

Durango y la imposibilidad de materializar el pago de su acreencia por la vía ejecutiva, Nidia Amparo Herrera Montoya, en su calidad de acreedora laboral del causante promovió proceso de sucesión intestada, el cual se admitió el 6 de octubre de 2022 para requerir «a la cónyuge supérstite, con la finalidad de que manifestara si optaba por gananciales o por porción conyugal; así mismo, el enteramiento a los herederos conocidos, Paola Andrea y Andrés Julián Durango Montoya, para que manifestaran si aceptan o repudian la herencia». Igualmente, por solicitud de la demandante se decretó el embargo y secuestro del mismo inmueble reclamado en garantía en el proceso ejecutivo referido ut supra, orden que se registró exitosamente, bajo la anotación n.° 7 en el folio de matrícula respectivo. 1 PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de NIDIA AMPARO HERRERA MONTOYA y a cargo de MARÍA ARGEMIRA MONTOYA Y GERARDO DE JESÚS DURANGO HIGUITA, este último sucedido por MARÍA ARGEMIRA MONTOYA, PAULA ANDREA DURANGO MONTOYA Y ANDRÉS JULIÁN DURANGO MONTOYA, por las siguientes sumas de dinero: a) CIENTO VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M.L. ($126.663.247) correspondiente a las condenas impuestas en la sentencia proferida por este Despacho el 25 de mayo de 2022, revocada parcialmente y modificada y

CUARENTA Y SIETE PESOS M.L. ($126.663.247) correspondiente a las condenas impuestas en la sentencia proferida por este Despacho el 25 de mayo de 2022, revocada parcialmente y modificada y adicionada mediante la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, calendada el 01 de julio de 2022, exigible desde el 12 de agosto de 2022; más la indemnización moratoria causada desde el 03 de noviembre de 2022 a razón de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($24.590) diarios, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, y las mesadas pensionales que se causen a partir del mes de diciembre de 2022. (…)2 Oficio n.° 1081 de 2022 3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 2.5. Consecuencia de lo anterior, María Argemira Montoya de Durango, Andrés Julián y Paula Durango Montoya, solicitaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao la «revocatoria y cese de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el Inmueble con M.I. No. No. 03520385», pretensión que fue negada con proveído del 26 de enero de 2024. 2.6. El referido auto fue apelado por los legitimarios, quienes adujeron que «el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N.° 035-20385, debe ser desembargado como quiera que el mismo está afectado por la figura de

2.6. El referido auto fue apelado por los legitimarios, quienes adujeron que «el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N.° 035-20385, debe ser desembargado como quiera que el mismo está afectado por la figura de “VIVIENDA FAMILIAR”, la que se constituyó conjuntamente con el causante Gerardo de Jesús Durango Higuita, y la que se hizo extensiva a la familia unipersonal que en la actualidad integra únicamente la señora María Argemira», quien es, en criterio de los accionantes, sujeto de especial protección en atención a que es un adulto mayor de 68 años, transgrediéndose así, otros derechos fundamentales como la vida, salud, honor, dignidad y mínimo vital. 2.7. No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Urrao confirmó la decisión opugnada el 6 de mayo siguiente, teniendo en cuenta que: a. La medida cautelar resultaba procedente, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 597 del Código General del Proceso y en concordancia con el 480 ejusdem, especialmente si en cuenta se tiene que quien promovió el trámite de sucesión es una acreedora del causante. b. La cautela decretada « no representaría una grave consecuencia para la propietaria, si en cuenta se tiene que a su hijo se le dejo el bien en depósito, y el hecho de que sobre el mismo recaiga la medida no significa per se, que se le vaya a adjudicar o entregar a la acreedora».

3. En resumen, se duelen los quejosos de la determinación

hecho de que sobre el mismo recaiga la medida no significa per se, que se le vaya a adjudicar o entregar a la acreedora».

3. En resumen, se duelen los quejosos de la determinación

4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 adoptada por las autoridades acusadas, pues en su sentir: (i) el inmueble identificado con el folio de matrícula i n.° 035-20385 es inembargable, al haberse afectado como vivienda familiar, (ii) conforme al numeral primero del artículo 597 del estatuto procedimental las medidas cautelares se levantarán cuando se soliciten, en los procesos de sucesión «por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente» y (iii) María Argemira Montoya de Durango goza de un fuero especial protección constitucional, por ser mujer, madre y persona de la tercera edad. Criticaron igualmente, que, en otra ocasión, esto es, en el marco del proceso laboral que antes promovió Nidia Amparo Herrera Montoya, también ella intentó embargar el inmueble en donde habita María Argemira Montoya de Durango, sin que ello fuere posible en virtud de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre dicho bien. Por tanto, piden revocar «la orden de embargo obrante en la anotación 07 contenida en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 035-20385 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Urrao-Antioquia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Registro de Instrumentos públicos de Urrao-Antioquia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao defendió la legalidad de sus actuaciones, señaló que el trámite de sucesión se ha regido por las reglas procesales aplicables. Finalmente, aportó copia digital del expediente n.° 2022-00386.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro tras realizar un recuento de sus competencias, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01

3. La apoderada judicial de Nidia Amparo Herrera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no obstante, no aportó poder especial que la acreditara para la defensa de los intereses de la vinculada.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en un desafuero constitucional ni en una interpretación arbitraria de las normas procesales que rigen el decreto de medidas cautelares en asuntos como el sometido a revisión. IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo constitucional cuestionaron la decisión proferida en primer grado, sin esbozar alguna consideración adicional a lo manifestado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa qu e la decisión atacada fue motivada de manera suficiente; en este sentido, expuso el Juzgado adquem: (…) 2.1.1. De las medidas cautelares en los procesos de sucesión: Dispuso el legislador en el artículo 480 del Código General del Proceso lo concerniente a las medidas cautelares que resultan procedentes en los procesos de sucesión por causa de muerte, siendo así como en su inciso 1º dijo: “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente

por causa de muerte, siendo así como en su inciso 1º dijo: “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”. Se deprende de la norma en cita, que en los procesos de sucesión procede únicamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre: (i) Los bienes de propiedad del causante sean propios o sociales (ii) Los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente. De tal surte que como quiera que la acá interesada está reclamando una acreencia a su favor, es procedente el embargo, conforme lo dispone el numeral 1 del canon 593 del Estatuto Procesal citado. Siendo pertinente señar que en tratándose de juicios como el que hoy nos convoca, ello es, la sucesión, las medidas cautelares tienen como finalidad defender y mantener en su integridad la masa de bienes del causante y la de la sociedad conyugal que se forma por la muerte del cónyuge o compañero, con el fin de que los intereses de los llamados a recoger los bienes o a servirse de ellos como ocurre en el caso de los acreedores, no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes que componen esos patrimonios. 2.1.2. Del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro:

caso de los acreedores, no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes que componen esos patrimonios. 2.1.2. Del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro: Tal posibilidad se encuentra regulada normativamente en el artículo 597 del Código General del proceso, que dispuso varias hipótesis que hacen plausible dicho pedimento. En lo que al caso de autos se refiere señala el numeral 1 de la norma que venimos de citar, que: “Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el 7Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 cónyuge o compañero permanente”. Una vez señaló el marco procedimental sobre el cual analizaría la decisión opugnada, procedió a estudiar los argumentos de los censores de cara a las reglas por las cuales conduciría el trámite de revocatoria de la medida cautelar, encontrando plenamente legitimada a Nidia Herrera Montoya, en su condición de acreedora del sucesor Gerardo de Jesús Durango para solicitarla, al concluir que: Se deprende de tal numeral, quienes se encuentran legitimados por activa para invocar el levantamiento de la cautela, sin embargo, aunque en el caso de marras la solicitud la elevan de común acuerdo la cónyuge supérstite y los herederos, lo cierto es que quien está promoviendo el trámite es un acreedor quien no está participando de la solicitud de levantamiento, y quien cuenta con plena autorización para pedir la medida, sin que resulte entonces plausible que

herederos, lo cierto es que quien está promoviendo el trámite es un acreedor quien no está participando de la solicitud de levantamiento, y quien cuenta con plena autorización para pedir la medida, sin que resulte entonces plausible que la pueda pedir, pero que los arriba citados sin su aquiescencia y convenio la levanten, en virtud de ello, no hay lugar bajo tal premisa de acceder a la pretensión de revocatoria. En igual sentido enfocó su estudio en establecer si los bienes sujetos de la cautela ordenada eran inembargables, concluyendo que no, en el siguiente sentido: Al estudiar cada uno de los postulados en cita, fácil es colegir que ninguno cabe en el caso que venimos de trasegar, pues el establecimiento de comercio embargado no es un bien mueble para trabajo individual como equívocamente lo interpreta la Abogada. Por su parte, el bien inmueble embargado no es un derecho personalísimo, es decir, de aquellos innatos del hombre, que son extrapatrimoniales, vitalicios, necesarios y esenciales que están fuera del comercio y cuya privación aniquilaría su personalidad. Siendo ellos, la vida, la salud, la libertad, en honor y la intimidad. Y por último tampoco se trata del derecho de uso y habitación que se regula en el artículo 870 del Código Civil. De tal suerte, que el pedimento de la apoderada de los herederos y cónyuge supérstite de que se revoque la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble objeto de medida cautelar está llamado a ser desestimado, pues no encuentra eco tal petición en las normas trascritas. Y sí que sean las situaciones personales de la señora María Argemira, como son su edad, estado

bien inmueble objeto de medida cautelar está llamado a ser desestimado, pues no encuentra eco tal petición en las normas trascritas. Y sí que sean las situaciones personales de la señora María Argemira, como son su edad, estado de salud y ausencia de trabajo una situación que reconozca la ley para la revocatoria pretendida, es decir, no desconoce esta Titular la situación de indefensión en que puede encontrarse la interesada en cita, pero no previo la Ley que tales circunstancias fueran de recibo para revocar o levantar una cautela, de ahí que sin necesidad de más consideraciones, se despache la 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 solicitud de revocatoria elevada. (…)

3. En resumen, lo que por esta vía se cuestiona es la interpretación legal de los juzgados sobre la viabilidad de embargar y secuestrar el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 035-20385, por haber sido registrado, otrora, con la nota de afectación a vivienda familiar

(anotación n.°4), aspecto que fue analizado de manera suficiente. Por tanto, e l citado pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción

asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). En complemento, recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

9Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

9Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00222-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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