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CSJ - STC14431-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14431-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC14431-2022 Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00322-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Aristizábal Pabón contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta su hijaRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01

2 Sharai Daniela Aristizabal Munera, radicado 05001-31-10001-2021-00287-00. Solicita, entonces, que se le ordene al Juzgado Primero de Familia de Medellín que « proceda a decretar la nulidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del

de Familia de Medellín que « proceda a decretar la nulidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 20 de septiembre de 2016 el accionante concilió con Luz Biviana Múnera, quien actuó en representación de la entonces menor Sharai Daniela Aristizábal Múnera, la cuota alimentaria para ésta por $300.000,oo mensuales. 2.2. El 12 de octubre de 2020 la beneficiaria de los alimentos cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, no obstante, inició contra el gestor el referido proceso, dentro del cual pretendió el cobro de cuotas causadas incluso cuando ya había dejado de ser menor de edad, por lo que, dice éste su obligación alimentaria « había cesado a partir de ese momento». 2.3. Dentro del precitado cobro judicial, el gestor contestó la demanda sin la mediación de un apoderado judicial y expuso que padecía de un « trastorno mixto de ansiedad y depresión», no obstante, el Juzgado accionado no decretó la interrupción del proceso y le ordenó subsanar laRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 3 contestación acatando el derecho de postulación, lo cual no alcanzó a realizar, por lo cual el 29 de marzo del presente año el estrado cognoscente ordenó seguir adelante con la

3 contestación acatando el derecho de postulación, lo cual no alcanzó a realizar, por lo cual el 29 de marzo del presente año el estrado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. Sostiene el accionante que objetó la liquidación de crédito presentada por su contraparte porque incluyó valores ya pagados, pero de su reclamo se le corrió traslado a la ejecutante, quien el día 13 del mismo mes negó tales pagos, y por ende los mismos no fueron aceptados pese a estar probados, situaciones todas por las cuales considera necesaria la intervención del juez de tutela a su favor.

LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín corroboró que adelanta el proceso reprochado y resaltó que el aquí accionante fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 14 de febrero de 2022 y por haber contestado la demanda sin la mediación de un abogado y no haber aportado las pruebas anunciadas, se inadmitió su escrito para que lo subsanara en el término de cinco (5) días, pero éste guardó silencio, por lo cual el 29 de marzo del presente año se ordenó seguir adelante con la ejecución, misma fecha en que el actor allegó contestación de demanda por intermedio de apoderado judicial, a la cual no se dio trámite por extemporánea.

Resaltó que en el precitado escrito no se hizo mención a alguna enfermedad grave del actor, que impidiera suRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 4

trámite por extemporánea. Resaltó que en el precitado escrito no se hizo mención a alguna enfermedad grave del actor, que impidiera suRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 4 comparecencia al proceso, más allá del aporte de una historia clínica del año 2020 que indicaba el padecimiento de « H270 Afaquia, H251 catarata senil nuclear y Z947 trasplante de cornea». Agregó que no tuvo en cuenta los abonos informados por el accionante, porque si bien debieron ser alegados en la contestación de demanda, de manera garantista corrió traslado de los mismos a la ejecutante, quien los desconoció, por lo cual ajustó la liquidación del crédito y la aprobó.

2. El Procurador Delegado para la Infancia y la Adolescencia indicó que dentro del juicio criticado se han respetado los derechos superiores del gestor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín citó las principales actuaciones procesales surtidas dentro del cobro judicial criticado y tras analizarlas negó el resguardo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, porque no encontró que el accionante alegara allí la nulidad que solicita en la tutela, ni interpuso el recurso de reposición contra ninguna de las decisiones cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante alegando que lo decidido ignora su situación de salud mental, que lo hace sujeto deRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01

cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante alegando que lo decidido ignora su situación de salud mental, que lo hace sujeto deRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 5 especial protección constitucional, máxime cuando dentro del proceso no se tuvieron en cuenta las pruebas de los abonos que ha realizado a la obligación ejecutada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por el accionante Rubén Darío Aristizábal Pabón, se advierte que recaen sobre la supuesta omisión del Juzgado Primero de

inconformidad expuestos en la impugnación por el accionante Rubén Darío Aristizábal Pabón, se advierte que recaen sobre la supuesta omisión del Juzgado Primero de Familia de Medellín, consistente en no tener en cuenta su especial condición de salud ni los abonos realizados a la obligación, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que enRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 6 su contra adelanta su hija Sharai Daniela Aristizabal Munera.

3. No obstante, tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba. 3.1. En efecto, se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado que, el promotor del amparo, aunque debidamente notificado personalmente el 14 de febrero de 2022 del mandamiento de pago, omitió contestar la demanda y solicitar al juzgado la interrupción del proceso y la nulidad por supuestamente haberlo continuado pese a supuestamente configurarse causal legal para su interrupción, conforme posibilita el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, último medio de defensa al que, valga precisar, debió acudir inmediatamente se presentó al proceso por intermedio de apoderado judicial, empero, al así no haber procedido, el eventual vicio quedó saneado por disposición del numeral 1º del artículo 136 ibidem.

presentó al proceso por intermedio de apoderado judicial, empero, al así no haber procedido, el eventual vicio quedó saneado por disposición del numeral 1º del artículo 136 ibidem. 3.2. Del mismo modo, el actor omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de 6 de julio del corriente año, con que el estrado cognoscente aprobó la liquidación de crédito modificada por el Despacho, exponiendo lo sostenido en este escenario, esto es, la no imputación de los abonos a la cuenta respectiva.Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 7 En cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en

que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC125852016, 7 sep., rad. 02476-00). 3.3. Es entonces evidente que el gestor abandonó en varias ocasiones las oportunidades que tuvo para que los temas aquí traídos fueran abordados por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello. De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas oRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 8 términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).

4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓNRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 9

2016-00865-01).

4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓNRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00322-01 9 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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